EXP. N.° 00085-2010-PA/TC

AREQUIPA

BERNARDINO

BASILIO ROJAS CHACÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Basilio Rojas Chacón contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 226, su fecha 16 de octubre de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1280-2008-ONP/DPR/DL19990; y que  en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado el mínimo de aportes para acceder a una pensión de jubilación.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 3 de diciembre de 2008, declara improcedente la demanda, estimando que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia por carecer de etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda considerando que el recurrente no acredita el mínimo de aportes para acceder a una pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990 más costas y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.2), se desprende que el demandante nació el 20 de mayo de 1937 y que el 20 de mayo de 2007 cumplió 65 años.

 

5.      De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 67-69), se observa que la ONP únicamente reconoce al demandante un total de 9 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Este Colegiado, en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      Para acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado en fotocopia simple:

a)    Tarjetas de Cotización de los años 1967, 1968, 1970 y 1972 (ff. 15-18).

b)   Certificado de trabajo (f. 7), emitido por la Corporación Comercial del Sur- Corsur, que indica que el actor laboró de 1959 a 1961, periodo reconocido en parte por la demandada (f.69).

Cabe anotar que de acreditarse tales periodos no se reuniría el mínimo de años para acceder a una pensión.

c)    De fojas 9-14 documentos que no acreditan aportes, como copia literal de Transportes Cevallos S.A.

 

8.     Si bien es cierto podría solicitarse al recurrente que adjunte el original de los documentos presentados en fotocopia en el presente proceso, y otros documentos para acreditar aportaciones, se puede deducir que no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. Al respecto, resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA:

 

f.   No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas. (el énfasis es nuestro).

 

9.    En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho invocado, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI