EXP. N.° 00085-2010-PA/TC
AREQUIPA
BERNARDINO
BASILIO
ROJAS CHACÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Bernardino Basilio Rojas Chacón contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado el mínimo de aportes para acceder a una pensión de jubilación.
El Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 3 de diciembre de 2008, declara improcedente la demanda, estimando que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia por carecer de etapa probatoria.
1.
En el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990 más costas y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de
4. De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.2), se desprende que el demandante nació el 20 de mayo de 1937 y que el 20 de mayo de 2007 cumplió 65 años.
5. De
6. Este Colegiado, en
7. Para acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado en fotocopia simple:
a) Tarjetas de Cotización de los años 1967, 1968, 1970 y 1972 (ff. 15-18).
b)
Certificado de trabajo (f. 7),
emitido por
Cabe anotar que de acreditarse tales periodos no se reuniría el mínimo de años para acceder a una pensión.
c) De fojas 9-14 documentos que no acreditan aportes, como copia literal de Transportes Cevallos S.A.
8. Si bien es cierto podría
solicitarse al recurrente que adjunte el original de los documentos presentados
en fotocopia en el presente proceso, y otros documentos para acreditar aportaciones,
se puede deducir que no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por
ley para acceder a una pensión de jubilación. Al respecto, resulta de
aplicación el precedente establecido en el fundamento
f. No resulta exigible que los jueces soliciten
el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de
éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se
considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta
que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha
cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de
la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la
convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a
una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo
que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas. (el
énfasis es nuestro).
9. En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho invocado, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI