EXP. N.° 00086-2010-PA/TC
AREQUIPA
HILDA TOMASA
VÁSQUEZ DE GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Hilda Tomasa
Vásquez de García contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y existe una vía igualmente satisfactoria para tramitarla.
El Sexto Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 29 de agosto de 2008, declara infundada la demanda,
considerando que la actora no ha acreditado más años de aportes y que los
beneficios de
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación general de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Ley 19990 y en
Análisis
de la controversia
Reconocimiento
de años de aportes y cambio a pensión de jubilación general
3.
De
4. A efectos de acreditar aportaciones adicionales, la demandante ha presentado en copia legalizada
a.
Un certificado de
b. Un certificado de Enrique Ferreyros y Cía S.A., en original, que indica que la actora trabajó desde el 1 de setiembre de 1954 hasta el 18 de marzo de 1956.
5.
A fojas 87 se
advierte que el Sexto Juzgado Civil de Arequipa, mediante Resolución de
fecha 29 de febrero de 2008, solicitó a la demandante que presente boletas de
pago, liquidaciones o similares con los que acredite más años de aportes, pero
ésta manifestó que no cuenta con los referidos documentos y que las planillas
las tiene
Aplicación del
la ley 23908
6.
En
7.
Así, de
8. En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó a la actora la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen los reintegros hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
9.
Por último, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número
de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante
10. Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.
11.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en la parte que solicita el reconocimiento de más años de aportes y el otorgamiento de pensión general.
2. Declarar FUNDADA la
demanda en el extremo referido a la aplicación de
3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la indexación trimestral automática y a la afectación al mínimo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ