EXP. N.° 00086-2010-PA/TC

AREQUIPA

HILDA TOMASA

VÁSQUEZ DE GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Tomasa Vásquez de García contra la sentencia de la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 215, su fecha 23 de octubre de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 18079-91-PJ-DZP-SG-GDA-IPSS, que le otorga pensión, y que, en consecuencia, se le reconozca más años de aportes a fin de que se le otorgue pensión de jubilación general de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990 y en la Ley 23908, más el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y existe una vía igualmente satisfactoria para tramitarla.

 

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 29 de agosto de 2008, declara infundada la demanda, considerando que la actora no ha acreditado más años de aportes y que los beneficios de la Ley 23908 no son aplicables a las pensiones reducidas como la que percibe la demandante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

2.        La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación general de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990 y en la Ley 23908, más el pago de devengados e intereses.

 

Análisis de la controversia

 

Reconocimiento de años de aportes y cambio a pensión de jubilación general

 

3.        De la Resolución cuestionada (f. 3), se advierte que a la demandante se le otorgó pensión especial al haber acreditado 15 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.        A efectos de acreditar aportaciones adicionales, la demandante ha presentado en copia legalizada

a.    Un certificado de la Empresa Pesquera ILO S.A. en fotocopia fedateada (f. 42 del cuaderno del Tribunal), que consigna que la actora trabajó desde el 4 de abril de 1951 hasta el 30 de enero de 1954.

b.    Un certificado de Enrique Ferreyros y Cía S.A., en original, que indica que la actora trabajó desde el 1 de setiembre de 1954 hasta el 18 de marzo de 1956.

 

5.        A fojas 87 se advierte que el Sexto Juzgado Civil de Arequipa, mediante Resolución de fecha 29 de febrero de 2008, solicitó a la demandante que presente boletas de pago, liquidaciones o similares con los que acredite más años de aportes, pero ésta manifestó que no cuenta con los referidos documentos y que las planillas las tiene la ONP. En conclusión, la actora no ha presentado la documentación solicitada, y de acuerdo con la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda deberá ser declarada improcedente, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Aplicación del la ley 23908

 

6.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5, y del 7 al 21.

 

7.        Así, de la Resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se evidencia que a la actora se le otorgó pensión especial a partir del 5 de febrero de 1991, por la cantidad nivelada de I/. 8 000 000 intis mensuales (I/m. 8.00 intis millón). Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m 12.00 inti millón el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón, monto que no se aplicó a la pensión de la actora.

 

8.        En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó a la actora la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen los reintegros hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.        Por último, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

10.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.

 

11.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en la parte que solicita el reconocimiento de más años de aportes y el otorgamiento de pensión general.

 

2.    Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia a la pensión general que percibe; en consecuencia, NULA la Resolución 18079-91-PJ-DZP-SG-GDA-IPSS. Se ordena que la emplazada abone en favor de la demandante los montos dejados de percibir, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

3.    Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la indexación trimestral automática y a la afectación al mínimo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ