EXP. N.° 00088-2009-PA/TC
CAJAMARCA
ANDRÉS VILLANUEVA
DE LA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de
marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que
declaró fundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el artículo
18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Que adicionalmente,
este Colegiado en el fundamento 40 de la
STC 4853-2004-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 13 de setiembre
de 2007, determinó la procedencia del Recurso
de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia
estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera
irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por este Tribunal Constitucional. Asimismo, se habilitó la posibilidad de que el recurso de
agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un
tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
Que este Tribunal
en la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiéndose que
cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un
proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente
vinculante establecido por este Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e
idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la
interposición de un recurso agravio constitucional.
4.
Que en
este orden de ideas, se ha dispuesto en la
STC 3908-2007-PA que: “El auto que concede el recurso de agravio
constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado
y declarado improcedente y se ordenará la
devolución de lo actuado al juzgado o sala
de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5.
Que en el presente
caso, el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra
una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso
constitucional, por lo que, de acuerdo a lo
establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual debe revocarse el auto que lo
concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la
ejecución de la sentencia estimatoria de segundo
grado.
Por estas consideraciones el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, que se
agrega, y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda,
REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio
constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenándose la
devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de
segundo grado.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00088-2009-PA/TC
CAJAMARCA
ANDRÉS VILLANUEVA
DE LA CRUZ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por el voto del
magistrado Beaumont Callirgos,
en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía
Ramírez y Eto Cruz, toda vez que, por los fundamentos
que exponen, también considero que el recurso de agravio constitucional debe
ser declarado IMPROCEDENTE.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00088-2009-PA/TC
CAJAMARCA
ANDRÉS VILLANUEVA
DE LA CRUZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO
CRUZ
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la demanda de autos, los magistrados
firmantes emiten el siguiente voto:
1.
Conforme lo dispone
el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el
artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Adicionalmente, el
Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la
procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue,
de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por el Tribunal Constitucional. Asimismo, se habilitó la posibilidad de que el recurso de
agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un
tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
El Tribunal
Constitucional en la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiéndose que
cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un
proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un
precedente vinculante establecido por el Colegiado Constitucional, el mecanismo
procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional,
y no la interposición de un recurso agravio constitucional.
4.
En este
orden de ideas, se ha dispuesto en la STC
3908-2007-PA que: “El
auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente
que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se
ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la
ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5.
En el presente caso, el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra
una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso
constitucional, por lo que,
de acuerdo a lo establecido en el
artículo VII del
Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual consideramos que debe revocarse el auto que lo concede y declararse
improcedente, ordenándose la devolución de los
actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, nuestro voto es
por REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y
declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, y que se ordene la devolución del
expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 00088-2009-PA/TC
CAJAMARCA
ANDRÉS VILLANUEVA
DE LA CRUZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida
por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no
concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría,
referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los
siguientes argumentos:
1.
El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha
emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal
Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar
desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra
expresa o tácitamente”.
2.
Además se señaló
que, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un
precedente en la STC
0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi
y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el
cambio del fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente
vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. De
acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide
declarar improcedente el presente recurso de agravio constitucional, en
aplicación de la STC
03908-2007-PA/TC (cfr. considerando 3 del voto
en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe
ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que
se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En
ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio
constitucional interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto
singular.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS