EXP. N.° 00089-2007-PA/TC
LIMA
CRUCITA SOTELO
PRIMO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Crucita Sotelo
Primo, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 31 de agosto del
2006, de fojas 24 del segundo cuaderno, expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de setiembre del 2005 la recurrente interpone demanda de
amparo contra los vocales integrantes de
A su turno,
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución (sentencia de vista) de fecha 15 de octubre del 2003 que desestimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la recurrente por ser vulneratoria de sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso; y se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos llevándose adelante la tramitación del proceso. Así expuesta la pretensión, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar a la luz de los hechos consignados en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente al haberse pronunciado el órgano judicial demandado solamente sobre la responsabilidad de uno de los codemandados (Compañía Minera Atacocha) y omitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad del principal codemandado (Sandvik Tamrock del Perú S.A.).
Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo
2. El Tribunal Constitucional, previamente, estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en el mejor de los casos, es impertinente. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, la recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la omisión y/o falta de pronunciamiento respecto a la responsabilidad del codemandado principal (Sandvik Tamrock del Perú S.A.) la cual vulneraría el derecho de la recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3. Al efecto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (Cfr. STC N.º 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión se tiene que tomar en cuenta si se afectan los derechos de la parte contraria que, al no haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Tribunal; la importancia objetiva del caso; los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; y el hecho de que el demandado por lo menos se haya apersonado al proceso y contestado la demanda, de ser el caso.
4. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de precisar que si se está ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC N.º 0976-2001-AA/TC). No obstante lo expuesto, en el caso de autos este Tribunal Constitucional considera que de igual forma no se requiere la participación del demandado, en tanto se aprecia que la recurrente cuestiona la omisión y/o falta de pronunciamiento respecto a la responsabilidad del codemandado principal (Sandvik Tamrock del Perú S.A.), lo que constituye un asunto de puro derecho o de iure, siendo innecesaria e irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa del órgano judicial demandado, pues estando ante la presencia de una resolución judicial que se cuestiona a través del amparo contra resoluciones judiciales la posición jurídica del órgano judicial demandado siempre y en todo los casos se encontrará reflejada en la misma resolución que se cuestiona; situación que se corrobora con la experiencia acumulada por este Tribunal Constitucional la cual revela que también siempre y en todos los casos la defensa del Poder Judicial, realizada por sus Procuradores Públicos, argumenta a ultranza la situación de arreglada a derecho de la resolución cuestionada, sin llegar a enriquecer el debate constitucional.
Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.
Sobre la vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente
5. Sobre el particular este Colegido, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC N.º 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). En concordancia con ello, este mismo Tribunal ha señalado también que “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: (…) b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; (…)” (STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
6.
En el caso de autos
este Tribunal sin llegar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia: la
responsabilidad civil de las codemandadas y la subsecuente
indemnización, observa que la demanda planteada por la recurrente fue
dirigida en forma solidaria contra: 1) Sandvik
Tamrock del Perú S.A. y 2) Compañía Minera Atacocha (fojas 3, primer cuaderno). Asimismo aprecia que
ambas codemandadas contestaron la demanda y ofrecieron medios probatorios
(fojas 22, primer cuaderno), entendiéndose de esta manera que el proceso
judicial se tramitó y se desarrolló con audiencia y participación activa de las
codemandadas. Sin embargo la sentencia de primera instancia (fojas 32, primer
cuaderno) se pronuncia tan solo por la responsabilidad de una de las
codemandadas al fijar como punto controvertido “determinar si
7.
De igual forma, la
sentencia de segunda instancia (fojas 35, primer cuaderno), al confirmar en su
integridad la sentencia de primera instancia, incurre en la misma irregularidad
por omisión al pronunciarse tan solo por la responsabilidad de una
de las codemandadas en la medida que consigna y reproduce el extracto de
una sola contestación de demanda (fundamento segundo); con lo cual se evidencia
con meridiana claridad que la decisión cuestionada por la vía del amparo de
autos ha sido emitida vulnerando el derecho constitucional de la recurrente a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que desvió o
centró el debate judicial en la determinación de la responsabilidad civil de
8.
Por tanto, en el
presente caso resultaba un imperativo el pronunciamiento acerca de la
responsabilidad de la codemandada principal Sandvik Tamrock del Perú S.A. debido a que entre el hijo de la
recurrente y la citada codemandada existía una relación jurídica directa de
empleado-empleador, motivo por el cual se debe estimar la demanda y ordenar a
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. REVOCAR las resoluciones de fechas 15 de septiembre del 2005 y 31 de agosto del 2006 que decretaron la improcedencia de la demanda; y reformándolas declara FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la resolución (sentencia de vista) de fecha 15 de octubre del 2003.
2.
ORDENAR a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.º 05197-2009-PA/TC
LIMA
DURBIN JUAN
GARROTE AMAYA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
Refiere que en un proceso
ordinario sobre indemnización seguido contra las empresas Sándwich-Tamrock del Perú y
Por lo expuesto la demanda de amparo debe declararse FUNDADA y en consecuencia NULA la resolución cuestionada, debiéndo los emplazados pronunciarse respecto al otro emplazado en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios.
SR.
VERGARA GOTELLI