EXP. N.° 00089-2007-PA/TC

LIMA

CRUCITA SOTELO

PRIMO

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Crucita Sotelo Primo, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 31 de agosto del 2006, de fojas 24 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de setiembre del 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Palomino Thompson, Jager Requejo y Lama More, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución (sentencia de vista) de fecha 15 de octubre del 2003; y ii) se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos y se lleve adelante el proceso. Sostiene que interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Sandvik Tamrock del Perú S.A. y la Compañía Minera Atacocha para que solidariamente le indemnicen por la muerte de su hijo ocurrida en comisión de servicio prestada para la demandada Sandvik Tamrock del Perú S.A., demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia, así como en sede casatoria. Refiere que dicho proceso judicial fue tramitado en forma irregular, pues tanto en primera como en segunda instancia los órganos judiciales emitieron decisión sin pronunciarse sobre la responsabilidad de la principal codemandada Sandvik Tamrock del Perú y solo se pronunciaron por la responsabilidad de la codemandada Compañía Minera Atacocha, lo cual -en su entender- vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 15 de septiembre del 2005, declara improcedente la demanda por considerar que de la misma no se evidencia amenaza o violación de derecho constitucional alguno.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 31 de agosto del 2006, confirma la apelada por considerar que la recurrente pretende originar un nuevo debate de los hechos relacionados a la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución (sentencia de vista) de fecha 15 de octubre del 2003 que desestimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la recurrente por ser vulneratoria de sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso; y se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos llevándose adelante la tramitación del proceso. Así expuesta la pretensión, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar a la luz de los hechos consignados en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente al haberse pronunciado el órgano judicial demandado solamente sobre la responsabilidad de uno de los codemandados (Compañía Minera Atacocha) y omitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad del principal codemandado (Sandvik Tamrock del Perú S.A.). 

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo

 

2.  El Tribunal Constitucional, previamente, estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en el mejor de los casos, es impertinente. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, la recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la omisión y/o falta de pronunciamiento respecto a la responsabilidad del codemandado principal (Sandvik Tamrock del Perú S.A.) la cual vulneraría el derecho de la recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.  Al efecto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (Cfr. STC N 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión se tiene que tomar en cuenta si se afectan los derechos de la parte contraria que, al no haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Tribunal; la importancia objetiva del caso; los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; y el hecho de que el demandado por lo menos se haya apersonado al proceso y contestado la demanda, de ser el caso.

 

4.  Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de precisar que si se está ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC N.º 0976-2001-AA/TC). No obstante lo expuesto, en el caso de autos este Tribunal Constitucional considera que de igual forma no se requiere la participación del demandado, en tanto se aprecia que la recurrente cuestiona la omisión y/o falta de pronunciamiento respecto a la responsabilidad del codemandado principal (Sandvik Tamrock del Perú S.A.), lo que constituye un asunto de puro derecho o de iure,  siendo innecesaria e irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa del órgano judicial demandado, pues estando ante la presencia de una resolución judicial que se cuestiona a través del amparo contra resoluciones judiciales la posición jurídica del órgano judicial demandado siempre y en todo los casos se encontrará reflejada en la misma resolución que se cuestiona; situación  que se corrobora con la experiencia acumulada por este Tribunal Constitucional la cual revela que también siempre y en todos los casos la defensa del Poder Judicial, realizada por sus Procuradores Públicos, argumenta a ultranza la situación de arreglada a derecho de la resolución cuestionada, sin llegar a enriquecer el debate constitucional.     

 

Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

 

Sobre la vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente

 

5.    Sobre el particular este Colegido, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC N 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). En concordancia con ello, este mismo Tribunal ha señalado también que “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: (…) b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la  conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; (…)” (STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

6.    En el caso de autos este Tribunal sin llegar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia: la responsabilidad civil de las codemandadas y la subsecuente indemnización,  observa que la demanda planteada por la recurrente fue dirigida en forma solidaria contra: 1) Sandvik Tamrock del Perú S.A. y 2) Compañía Minera Atacocha (fojas 3, primer cuaderno). Asimismo aprecia que ambas codemandadas contestaron la demanda y ofrecieron medios probatorios (fojas 22, primer cuaderno), entendiéndose de esta manera que el proceso judicial se tramitó y se desarrolló con audiencia y participación activa de las codemandadas. Sin embargo la sentencia de primera instancia (fojas 32, primer cuaderno) se pronuncia tan solo por la responsabilidad de una de las codemandadas al fijar como punto controvertido “determinar si la Compañía Minera Atacocha es responsable solidaria del evento dañoso que causó la muerte de Urbano Calixto Sotelo” (fundamento tercero), omitiendo pronunciarse por la responsabilidad de la codemandada principal Sandvik Tamrock del Perú S.A.

 

7.    De igual forma, la sentencia de segunda instancia (fojas 35, primer cuaderno), al confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, incurre en la misma irregularidad por omisión al pronunciarse tan solo por la responsabilidad de una de las codemandadas  en la medida que consigna y reproduce el extracto de una sola contestación de demanda (fundamento segundo); con lo cual se evidencia con meridiana claridad que la decisión cuestionada por la vía del amparo de autos ha sido emitida vulnerando el derecho constitucional de la recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que desvió o centró el debate judicial en la determinación de la responsabilidad civil de la Compañía Minera Atacocha y omitió pronunciarse respecto a la responsabilidad civil de la codemandada principal Sandvik Tamrock del Perú S.A., lo cual constituye una omisión procesal.

  

8.    Por tanto, en el presente caso resultaba un imperativo el pronunciamiento acerca de la responsabilidad de la codemandada principal Sandvik Tamrock del Perú S.A. debido a que entre el hijo de la recurrente y la citada codemandada existía una relación jurídica directa de empleado-empleador, motivo por el cual se debe estimar la demanda y ordenar a la Sala emplazada que expida nueva resolución con observancia absoluta del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente; lo que no quiere decir, evidentemente, que ésta tiene que ser declarada fundada necesariamente, sino que se le de el trámite que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    REVOCAR las resoluciones de fechas 15 de septiembre del 2005 y 31 de agosto del 2006 que decretaron la improcedencia de la demanda; y reformándolas declara FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la resolución (sentencia de vista) de fecha 15 de octubre del 2003.

 

2.    ORDENAR a la Sala demandada expida nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente sentencia; debiéndose continuar con la tramitación del proceso judicial de indemnización por daños y perjuicios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA       

URVIOLA HANI                                                                                                   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 05197-2009-PA/TC

LIMA

DURBIN JUAN

GARROTE AMAYA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso llega la demanda de amparo interpuesta por la recurrente contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, señores Palomino Thompson, Jager Requejo y Lama More, con la finalidad de declarar la nulidad de la Resolución de fecha 15 de octubre de 2003, considerando que se le ha afectado sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

 

Refiere que en un proceso ordinario sobre indemnización seguido contra las empresas Sándwich-Tamrock del Perú y la Compañía Minera Atacocha, por la muerte de su menor hijo quien trabajaba sin contar con seguro por trabajo de riesgo. Refiere que en dicho proceso los emplazados sólo se pronunciaron por la responsabilidad de una de las demandadas sin pronunciarse por la responsabilidad de la otra demandada. 

 

  1. La Cuarta Sala Civil de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que no se evidencia amenaza o violación de derecho constitucional alguno. La Sala Superior revisora confirmó la apelada en consideración a que el recurrente pretende replantear el debate de los hechos relacionados a la controversia.

 

  1. En el presente caso tenemos una demanda constitucional de amparo presentada el 5 de setiembre de 2005, habiendo pasado 5 años sin que dicha causa sea resuelta, por lo que sería totalmente irresponsable de nuestra parte revocar el auto de rechazo liminar condenando al recurrente a iniciar el proceso después de 5 años. En tal sentido encontrando una situación urgente y particular, existiendo los suficientes medios probatorios corresponde emitir un pronunciamiento de fondo a fin de que se dilucide la controversia.

 

  1. Se evidencia de la resolución cuestionada que siendo dos los emplazados, el pronunciamiento judicial sólo se refirió a la responsabilidad de una de las empresas, dejando de lado el pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la otra, por lo que existe deficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales afectándose el derecho del recurrente. En tal sentido corresponde estimar la demanda debiéndose en consecuencia declarar la nulidad de la resolución cuestionada, de fecha 15 de octubre de 2003, disponiéndose que los emplazados expidan nueva resolución debidamente motivada, refiriéndose sobre la responsabilidad de la otra empresa demandada.

 

Por lo expuesto la demanda de amparo debe declararse FUNDADA y en consecuencia NULA la resolución cuestionada, debiéndo los emplazados pronunciarse respecto al otro emplazado en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios.

 

 

SR.  

VERGARA GOTELLI