EXP. N.° 00089-2010-PHC/TC
SANTA
CARMELO
RÓMULO GÓMEZ AYALA
A FAVOR DE
CARLOS OTINIANO VEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carmelo
Rómulo Gómez Ayala a favor de don Carlos Otiniano Vega contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda oral de hábeas corpus a favor de una persona que identifica como “chofer de doña Rosa Ragas Robles” por haber sido detenido arbitrariamente sin que exista mandato judicial alguno, y la dirige contra el técnico Bobadilla y otros policías de la comisaría de San Pedro; asimismo, demanda al mismo personal policial por restringirle el derecho a la defensa como abogado, por haber sido desalojado a la fuerza de la delegación policial. Alega afectación de los derechos a la defensa y a la libertad individual por abuso de autoridad.
El Segundo Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 9 de septiembre de
2009, declara infundada la demanda por considerar que en el caso constitucional
se advierte que el favorecido fue intervenido y detenido policialmente de
manera inmediata a los hechos, ante el requerimiento de la denunciante Deysi
Maritza Roso Ezpeleta.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por objeto cuestionar la detención
arbitraria del beneficiario, efectuada el 31 de agosto del 2009 por no contar con
mandato judicial ni haberse configurado la flagrancia
del delito; alega el demandante la vulneración del derecho de defensa, toda
vez que se ha desalojado de las instalaciones de
2.
3.
En el extremo referido a la
afectación al derecho de libertad personal del beneficiario, de los fundamentos
fácticos que sustentan la demanda oral (f. 3), del acta de constitución
levantada por el juez constitucional en la dependencia policial, en el lugar de
los hechos, en presencia de los demandantes, demandados y la conviviente del
favorecido (f.
4.
No se acredita arbitrariedad
en la detención del favorecido por las siguientes consideraciones: a)
5. Respecto a la restricción de defensa alegada, esta no se encuentra acreditada, pues sólo obra en autos la versión del recurrente, que se contradice con la del emplazado, quien señala que el abogado (refiriéndose al recurrente) “se presentó por ante la delegación policial vociferando y preguntando por la situación jurídica del vehículo que conducía el favorecido y solicitando la entrega de dicho bien sin identificarse como su abogado”. Además, conforme al acta de constatación (f. 13), el favorecido refiere no tener abogado defensor y no conocer al letrado Carmelo Rómulo Gómez Ayala, por lo que no está acreditada la vulneración de su derecho de defensa.
6.
En
consecuencia, al no haberse acreditado que se ha vulnerado los derechos a la
defensa y a la libertad individual, resulta de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI