EXP. N.° 00089-2010-PHC/TC

SANTA

CARMELO RÓMULO GÓMEZ AYALA

A FAVOR DE CARLOS OTINIANO VEGA

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carmelo Rómulo Gómez Ayala a favor de don Carlos Otiniano Vega contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 52, su fecha 28 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda oral de hábeas corpus a favor de una persona que identifica como “chofer de doña Rosa Ragas Robles” por haber sido detenido arbitrariamente sin que exista mandato judicial alguno, y la dirige contra el  técnico Bobadilla y otros policías de la comisaría de San Pedro; asimismo, demanda al mismo personal policial por restringirle el derecho a la defensa como abogado, por haber sido desalojado a la fuerza de la delegación policial. Alega afectación de los derechos a la defensa y a la libertad individual por abuso de autoridad.

  

El Segundo Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 9 de septiembre de 2009, declara infundada la demanda por considerar que en el caso constitucional se advierte que el favorecido fue intervenido y detenido policialmente de manera inmediata a los hechos, ante el requerimiento de la denunciante Deysi Maritza Roso Ezpeleta.

 

La Sala Superior revisora, con fecha 28 de octubre de 2009, confirma la apelada por  los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto cuestionar la detención arbitraria del beneficiario, efectuada el 31 de agosto del 2009 por no contar con mandato judicial ni haberse configurado la flagrancia del delito; alega el demandante la vulneración del derecho de defensa, toda vez que se ha desalojado de las instalaciones de la Comisaría el Pueblo Joven San Pedro al recurrente Rómulo Gómez Ayala, en su condición de abogado defensor del favorecido.

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.

 

3.      En el extremo referido a la afectación al derecho de libertad personal del beneficiario, de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda oral (f. 3), del acta de constitución levantada por el juez constitucional en la dependencia policial, en el lugar de los hechos, en presencia de los demandantes, demandados y la conviviente del favorecido (f. 13 a 16), así como de los diversos recursos presentado por el abogado demandante, no se aprecia agravio del derecho a la libertad personal del favorecido, pues este ha sido detenido inmediatamente después de agredir a su conviviente el día 31 de agosto de 2009 a las9 y 30 de la mañana, en las inmediaciones del asentamiento humano Ricardo Palma, Mz.C, Lt.07, Chimbote, (f. 9), habiendo sido intervenido aproximadamente a las 10 y 20 de la mañana (f. 6), para ser puesto a disposición del fiscal correspondiente.

 

4.      No se acredita arbitrariedad en la detención del favorecido por las siguientes consideraciones: a) la Ley N.º 27934, ley que regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito, el artículo 4.º y la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. 9724-2005-PHC/TC), que señala que para configurar la flagrancia, se requiere de inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; de inmediatez personal, que importa que el presunto delincuente se encuentre en dicho momento en el lugar de los hechos y con los instrumentos del delito, y que ello suponga una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo; b) la Ley N.º 29372, que modifica los artículos 259.º y  260.º del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, que precisa que la detención policial y arresto ciudadano en el flagrante delito procede: “1.º sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. 2.º Existe flagrancia cuando la realización de un hecho  punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huella que revelan que acaba de ejecutarlo. 3º Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.”; y c) la Ley N.º 26260, Ley  de Protección frente a la violencia familiar, que en el tercer acápite de su artículo 5.º, modificado por el artículo único de la Ley N.º 26763, dispone que: “En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpretación la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Podrá detener a este en caso de flagrante delito y realizar la investigación en un plazo máximo de 24 horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalia provincial  penal que corresponda”.

 

5.      Respecto a la restricción de defensa alegada, esta no se encuentra acreditada, pues sólo obra en autos la versión del recurrente, que se contradice con la del emplazado, quien señala que el abogado (refiriéndose al recurrente) “se presentó por ante la delegación policial vociferando y preguntando por la situación jurídica del vehículo que conducía el favorecido y solicitando la entrega de dicho bien sin identificarse como su abogado”. Además, conforme al acta de constatación (f. 13), el favorecido refiere no tener abogado defensor y  no conocer al letrado Carmelo Rómulo Gómez Ayala, por lo que no está acreditada la vulneración de su derecho de defensa.

 

6.      En consecuencia, al no haberse acreditado que se ha vulnerado los derechos a la defensa y a la libertad individual, resulta de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI