EXP. N 00090-2010-PHC/TC

LIMA

HERMILIO  CALDERÓN

LOAIZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2010

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermilio Calderón Loaiza contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 15 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

                        

1.      Que, con fecha 22 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Décimo Juzgado Penal de Lima; contra el fiscal de la Décima Fiscalía Penal de Lima y contra la titular la Decimoctava Fiscalía Provincial de Lima, por vulneración del derecho al debido proceso. Refiere que dedujo excepción de prescripción de la acción penal, sin que a la fecha haya sido resuelta, en el proceso que se le sigue por los supuestos ilícitos penales de falsedad ideológica y otros en agravio de la DIRISE, ocurridos el 11 de abril  de 2001 y el 01 y 02 de febrero de 2002; que a la fecha de la denuncia fiscal de fecha 28 de mayo de 2008, ya había operado la prescripción al haber transcurrido 7 años, 5 meses y 11 días, lo que el juez emplazado, al abrir instrucción, tampoco ha tenido en cuenta, y además éste, al notificarlo reiteradamente con la amenaza de ser  “Declarado Reo Ausente en caso de inconcurrencia”, está amenazando su libertad; aún más, se le está obligando a declarar contra sí mismo, en clara vulneración del artículo 25 inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Además, sostiene que en dicho proceso penal no está claramente acreditada la autoría de los diversos ilícitos penales imputados indebidamente (Expediente N 177-2008).

 

2.      Que, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que al interior del proceso se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz].

 

3.      Que del estudio de la demanda, así como de las piezas procesales anexadas al expediente, se advierte que mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2008  (que consta a fojas 7 de autos), el recurrente dedujo excepción de prescripción ante el juzgado demandado, indicando que se le había abierto instrucción por el delito  contra el patrimonio en la modalidad de fraude contra la administración de persona jurídica .- contra la fe pública y falsedad genérica, hecho que se corrobora con el documento de fojas 23 y además con lo referido por el demandado Darío O. Palacios Dextre (fojas 19 y 20) Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima en el mismo sentido. Añade que se ha dado curso a la excepción planteada, formándose el cuaderno correspondiente, y que se está tramitando de acuerdo al artículo 90º  del Código de Procedimientos Penales, afirmación ésta que no ha sido desmentida por el demandante ni en su recurso de apelación (fojas 81), ni en el de agravio constitucional (fojas 139); es más, así aparece de la resolución que corre a fojas 62.

 

4.      Que, por su parte, la demandada María Janine León Pizarro, Fiscal Titular de la Decimoctava  Fiscalía Provincial  en lo Penal de Lima, sostiene en su declaración explicativa (43 y 44), que los hechos atribuidos al demandante  se han producido durante su gestión de Presidente de Directorio de la Derrama de Retirados del Sector Educación – DERESE, cargo que asumió el 11 de abril del 2001, tomando el accionante esta fecha como referencia para afirmar que el delito ha prescrito “lo que es absurdo, ya que los hechos denunciados comprenden actos efectuados durante su gestión”. Es de verse que de la denuncia de parte aparece que el demandante, a la fecha de dicha denuncia, el 7 de diciembre de  2007 (fojas 33), aún continúa al frente de la institución (fojas 29), por lo que este Colegiado no cuenta con mayores elementos probatorios para determinar si se trata de un delito continuado o un delito instantáneo, lo que debe ser materia a dilucidarse en la justicia ordinaria.

 

5.      Que, por otro lado, el hecho que dentro de un proceso penal, dando cumplimiento a lo dispuesto por las normas procesales, se cite a un procesado a rendir su instructiva, no involucra ningún atentado contra su libertad, puesto que dentro de un proceso debidamente llevado, el hecho que un juez emplee un apercibimiento a efectos de que un inculpado comparezca a cumplir con su obligación de esclarecer los hechos que se le imputan, no involucra la violación del inciso 2) del artículo 25 del Código Procesal Constitucional y su conexión con el derecho a la libertad, pues el no está, por esa razón, obligado a declarar contra sí mismo, ni ha reconocer culpabilidad. Sólo esta obligado a concurrir y responder como libremente le convenga.

 

6.      Que lo referido en el fundamento anterior está contextuado en un hábeas corpus conexo, y ya en sentencia anterior (Exp. N.º 2663-2003-HC/TC, fundamento 6) este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que: “Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones (…) como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste”.

 

7.      Que no obstante ello, tal criterio jurisprudencial debe ser aplicado considerando una eventual vulneración de los derechos constitucionales que invoca el recurrente; siendo necesario, para ello, que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquellos y el derecho fundamental a la libertad personal. Dicho de otro modo, para que la alegada afectación de los derechos invocados sean tutelados mediante el hábeas corpus, los mismos deben redundar en una afectación a la libertad individual, pues debe recordarse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto los derechos constitucionales invocados; sino que cuando se violan estos, su efecto negativo también deben incidir sobre la libertad individual.

 

8.      Que en este orden de cosas, se aprecia de autos que la citación expedida bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, que a criterio del accionante afectarían los derechos constitucionales invocados, en modo alguno restringen o limitan la libertad individual del demandante. Así pues, se advierte que no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, en la medida que la supuesta afectación de los derechos invocados no tienen incidencia directa en la libertad individual de la recurrente. En consecuencia, este extremo de la demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que por último, en lo que respecta a que en el proceso penal, no está claramente acreditada la autoría de los diversos ilícitos penales imputados indebidamente, este Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades ha enfatizado que ello es materia de la justicia ordinaria, mas aún si se tiene en cuenta que en el proceso seguido contra el demandante no se ha expedido siquiera sentencia, siendo que éste está renuente a colaborar con la justicia, puesto que no se ha presentado a rendir su declaración instructiva. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESIA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ