EXP. N.° 00090-2010-Q/TC

LIMA

JUAN MIGUEL

PALOMINO TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Juan Miguel Palomino Torres; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que este Tribunal ha señalado, en la Resolución recaída en el Exp. N.º 0168-2007-Q/TC, que procede interponer el recurso de agravio constitucional cuando se trata de un supuesto de incumplimiento de los fallos de este Colegiado, precisando los principios interpretativos aplicables para el trámite de este supuesto, los cuales, según su fundamento 9, tienen carácter de jurisprudencia vinculante.

 

2.            Que de igual forma, en la Resolución recaída en el Exp. N.º 0201-2007-Q/TC, este Tribunal ha considerado que “de manera excepcional, puede aceptarse la procedencia del RAC (recurso de agravio constitucional) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial” (énfasis agregado).

 

3.            Que, precisamente, este último es el caso de autos, pues el demandante ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra la Resolución N 08, emitida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 12 de noviembre de 2009, en el extremo que, confirmando la apelada, ordena a los codemandados la entrega de copias certificadas.

 

4.            Que, por lo demás, la “excepcionalidad” a la que alude la Resolución del Exp. N.º 0201-2007-Q/TC no quiere decir que la figura del RAC a favor de la ejecución de las sentencias proceda sólo “en supuestos excepcionales”, debiéndose entender que si el recurso interpuesto cumple los requisitos establecidos en la precitada resolución, entonces éste debe ser admitido. En realidad, la mencionada “excepcionalidad” sólo vendría a dar cuenta de un hecho obvio: que el RAC a favor de la ejecución de sentencia es una excepción a la regla general establecida en el artículo 202º, inciso 2 de la Constitución, que señala que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía; excepción que encuentra asidero en la protección del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución).

 

Por tales consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen; y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan,

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00090-2010-Q/TC

LIMA

JUAN MIGUEL

PALOMINO TORRES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestro colega, manifestamos a través del presente voto nuestro parecer discrepante en torno al sentido de la ponencia, por las siguientes consideraciones:

 

1.      El Tribunal Constitucional ha señalado, en la Resolución recaída en el Exp. N.º 0168-2007-Q/TC, que procede interponer el recurso de agravio constitucional cuando se trata de un supuesto de incumplimiento de los fallos de este Colegiado, precisando los principios interpretativos aplicables para el trámite de este supuesto, los cuales, según su fundamento 9, tienen carácter de jurisprudencia vinculante.

 

2.      De igual forma, en la Resolución recaída en el Exp. N.º 0201-2007-Q/TC, el Tribunal ha considerado que “de manera excepcional, puede aceptarse la procedencia del RAC (recurso de agravio constitucional) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial” (énfasis agregado).

 

3.      Precisamente, este último es el caso de autos, pues el demandante ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra la Resolución N.º 08, emitida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 12 de noviembre de 2009, en el extremo que, confirmando la apelada, ordena a los codemandados la entrega de copias certificadas.

 

4.      Por lo demás, consideramos que la “excepcionalidad” a la que alude la Resolución del Exp. N.º 0201-2007-Q/TC no quiere decir que la figura del RAC a favor de la ejecución de las sentencias proceda sólo “en supuestos excepcionales”, debiéndose entender que si el recurso interpuesto cumple los requisitos establecidos en la precitada resolución, entonces éste debe ser admitido. En realidad, la mencionada “excepcionalidad” sólo vendría a dar cuenta de un hecho obvio: que el RAC a favor de la ejecución de sentencia es una excepción a la regla general establecida en el artículo 202º, inciso 2 de la Constitución, que señala que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía; excepción que encuentra asidero en la protección del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución).

 

Por tales consideraciones, nuestro voto es porque se declare fundado el recurso de queja, se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00090-2010-Q/TC

LIMA

JUAN MIGUEL

PALOMINO TORRES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mi colega el magistrado Calle Hayen, y compartiendo el pronunciamiento de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, formulo voto dirimente, por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.      Según lo desarrollado en la RTC Nº 0201-2007-Q/TC, este Colegiado precisó que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

2.      De lo contrario, la ejecución defectuosa de los fallos de segunda instancia emitidos por el Poder Judicial producirían una nueva alteración al orden constitucional, con la agravante que sería el propio órgano jurisdiccional que ha repuesto el orden constitucional mediante resolución estimatoria quien desvirtuaría la ejecución de sus propios pronunciamientos, generando así, una situación igualmente gravosa para el demandante. 

 

3.       En este orden de ideas, se hace necesaria una interpretación acorde con la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, que garantice la correcta ejecución de las sentencias estimatorias recaídas dentro de los procesos constitucionales, expedidas por el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00090-2010-Q/TC

LIMA

JUAN MIGUEL

PALOMINO TORRES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de queja presentado por don Juan Miguel Palomino Torres; y,

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., así como en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      En el presente caso el recurrente interpuso recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio conforme a la resolución Nº 09 de fecha 27 de enero del 2010, cuya copia corre a fojas 44 del cuaderno del Tribunal, pues considera que ha sido indebidamente denegado, toda vez que cuestiona el extremo de la resolución superior que ordena a los codemandados la entrega de copias certificadas previo cumplimiento del pago de las tasas y derechos, pues sostiene que solo ha solicitado la expedición de copias simples.

 

5.      El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución ha consagrado el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, en el plazo legal con el costo que suponga su pedido; el Tribunal también se ha pronunciado al respecto en la sentencia 00862-2009-PHD/TC, mediante la cual ha ordenado que por la expedición de las copias se pague el costo real. 

 

 

6.      El Tribunal Constitucional solo conoce vía recurso de agravio constitucional las resoluciones denegatorias de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda; por tanto, encontrándonos frente a una sentencia estimativa, el recurso de agravio no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, considero que el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, y porque se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

  

Sr.

 

CALLE HAYEN