EXP. N.° 00090-2010-Q/TC
LIMA
JUAN MIGUEL
PALOMINO TORRES
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por don Juan Miguel Palomino Torres; y,
ATENDIENDO A
1.
Que este Tribunal ha señalado, en la Resolución recaída en
el Exp. N.º 0168-2007-Q/TC, que procede interponer el recurso de agravio
constitucional cuando se trata de un supuesto de incumplimiento de los fallos
de este Colegiado, precisando los principios interpretativos aplicables para el
trámite de este supuesto, los cuales, según su fundamento 9, tienen carácter de
jurisprudencia vinculante.
2.
Que de igual forma, en la
Resolución recaída en el Exp. N.º
0201-2007-Q/TC, este Tribunal ha considerado que “de manera excepcional,
puede aceptarse la procedencia del RAC (recurso de agravio constitucional)
cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han
obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para
quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial”
(énfasis agregado).
3.
Que, precisamente, este último es el caso de autos, pues el demandante
ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra la Resolución N.º
08, emitida por la Sétima
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 12
de noviembre de 2009, en el extremo que, confirmando la apelada, ordena a los
codemandados la entrega de copias certificadas.
4.
Que, por lo demás, la “excepcionalidad” a la que alude la Resolución del Exp. N.º 0201-2007-Q/TC no quiere decir que la figura del
RAC a favor de la ejecución de las sentencias proceda sólo “en supuestos
excepcionales”, debiéndose entender que si el recurso interpuesto cumple los
requisitos establecidos en la precitada resolución, entonces éste debe ser
admitido. En realidad, la mencionada “excepcionalidad” sólo vendría a dar
cuenta de un hecho obvio: que el RAC a favor de la ejecución de sentencia es
una excepción a la regla general establecida en el artículo 202º, inciso
2 de la Constitución,
que señala que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía;
excepción que encuentra asidero en la protección del derecho a la ejecución de
las resoluciones judiciales, como manifestación del derecho a la tutela
judicial efectiva (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución).
Por tales consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el voto en
mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen; y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se
agregan,
Declarar FUNDADO el
recurso de queja. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 00090-2010-Q/TC
LIMA
JUAN MIGUEL
PALOMINO TORRES
VOTO DE LOS
MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ
Con el debido respeto por la opinión
de nuestro colega, manifestamos a través del presente voto nuestro parecer
discrepante en torno al sentido de la ponencia, por las siguientes
consideraciones:
1. El
Tribunal Constitucional ha señalado, en la Resolución recaída en
el Exp. N.º 0168-2007-Q/TC, que procede interponer el recurso de agravio
constitucional cuando se trata de un supuesto de incumplimiento de los fallos
de este Colegiado, precisando los principios interpretativos aplicables para el
trámite de este supuesto, los cuales, según su fundamento 9, tienen carácter de
jurisprudencia vinculante.
2. De
igual forma, en la
Resolución recaída en el Exp. N.º
0201-2007-Q/TC, el Tribunal ha considerado que “de manera excepcional,
puede aceptarse la procedencia del RAC (recurso de agravio constitucional)
cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han
obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para
quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder
Judicial” (énfasis agregado).
3. Precisamente,
este último es el caso de autos, pues el demandante ha interpuesto recurso de
agravio constitucional contra la Resolución N.º 08, emitida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, su fecha 12 de noviembre de 2009, en el extremo que,
confirmando la apelada, ordena a los codemandados la entrega de copias
certificadas.
4. Por
lo demás, consideramos que la “excepcionalidad” a la que alude la Resolución del Exp. N.º 0201-2007-Q/TC no quiere decir que la figura del
RAC a favor de la ejecución de las sentencias proceda sólo “en supuestos
excepcionales”, debiéndose entender que si el recurso interpuesto cumple los
requisitos establecidos en la precitada resolución, entonces éste debe ser
admitido. En realidad, la mencionada “excepcionalidad” sólo vendría a dar
cuenta de un hecho obvio: que el RAC a favor de la ejecución de sentencia es
una excepción a la regla general establecida en el artículo 202º, inciso
2 de la Constitución,
que señala que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía;
excepción que encuentra asidero en la protección del derecho a la ejecución de
las resoluciones judiciales, como manifestación del derecho a la tutela
judicial efectiva (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución).
Por tales consideraciones,
nuestro voto es porque se declare fundado el recurso de queja, se notifique a
las partes y se oficie a la Sala
de origen para que proceda conforme a ley.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 00090-2010-Q/TC
LIMA
JUAN MIGUEL
PALOMINO TORRES
VOTO
DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
BEAUMONT
CALLIRGOS
Con
el debido respeto por la opinión vertida por mi colega
el magistrado Calle Hayen, y compartiendo el
pronunciamiento de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, formulo voto dirimente, por los
argumentos que a continuación expongo:
1. Según lo desarrollado en la RTC Nº 0201-2007-Q/TC, este Colegiado precisó
que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se
trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
2. De lo contrario, la ejecución defectuosa de los fallos de
segunda instancia emitidos por el Poder Judicial producirían una nueva alteración
al orden constitucional, con la agravante que sería el propio órgano
jurisdiccional que ha repuesto el orden constitucional mediante resolución
estimatoria quien desvirtuaría la ejecución de sus propios pronunciamientos,
generando así, una situación igualmente gravosa para el demandante.
3. En este orden de ideas, se hace necesaria una
interpretación acorde con la protección de los derechos fundamentales, de
acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, que garantice la correcta ejecución
de las sentencias estimatorias recaídas dentro de los procesos
constitucionales, expedidas por el Poder Judicial.
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00090-2010-Q/TC
LIMA
JUAN MIGUEL
PALOMINO TORRES
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE
HAYEN
Visto el recurso de queja
presentado por don Juan Miguel Palomino Torres; y,
1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., así como en los artículos 54° a 56° del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal
Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra
resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su
objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco
constitucional y legal vigente.
3. El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está
facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al
expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no
siendo prima facie de su competencia, dentro del
mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni
posteriores a las antes señalada.
4. En el presente caso el recurrente interpuso recurso de queja
por denegatoria de recurso de agravio conforme a la resolución Nº 09 de fecha
27 de enero del 2010, cuya copia corre a fojas 44 del cuaderno del Tribunal,
pues considera que ha sido indebidamente denegado, toda vez que cuestiona el
extremo de la resolución superior que ordena a los codemandados la entrega de
copias certificadas previo cumplimiento del pago de las tasas y derechos, pues
sostiene que solo ha solicitado la expedición de copias simples.
5. El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución ha
consagrado el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial
reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y
recibir información de cualquier entidad pública, en el plazo legal con el
costo que suponga su pedido; el Tribunal también se ha pronunciado al respecto
en la sentencia 00862-2009-PHD/TC, mediante la cual ha ordenado que por la
expedición de las copias se pague el costo real.
6. El Tribunal Constitucional solo conoce vía recurso de
agravio constitucional las resoluciones denegatorias de segundo grado que
declara infundada o improcedente la demanda; por tanto, encontrándonos frente a
una sentencia estimativa, el recurso de agravio no se encuentra en ninguno de
los supuestos establecidos en el artículo 18º del Código Procesal
Constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado,
considero que el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, mi
voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, y porque se
notifique a las partes y se oficie a la
Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Sr.
CALLE
HAYEN