EXP. N.° 00092-2008-PA/TC

JUNÍN

LEON HERMÓGENES

PONCE CÁRDENAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Jauja), a los 28 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Hermógenes Ponce Cárdenas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 86, su fecha 2 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 47817-2004-ONP/ DC/ DL 19990, de fecha 5 de julio de 2004, que le otorga por mandato judicial una pensión de jubilación minera diminuta; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión dentro de los alcances del Decreto Supremo 030-89-TR, concordante con el Decreto de Urgencia 012-2000, en aplicación de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y del Decreto Supremo 077-84-PCM, con el pago del reintegro respectivo.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la pensión del actor ha sido calculada de acuerdo a lo prescrito por los artículos 73 y 80 del Decreto Ley 19990 y que se ha aplicado el monto máximo regulado por el Decreto Ley 22847.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos no obra documentación alguna que acredite que se le haya vulnerado su derecho fundamental a la pensión dado que el actor percibe una pensión minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que la pretensión del actor debe ser dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria, como lo es la vía contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante percibe una pensión minera otorgada por mandato judicial y solicita una pensión arreglada al Decreto Supremo 030-89-TR, en concordancia con el Decreto de Urgencia 012-2000, a los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, y al Decreto Supremo 077-84-PCM.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 47817-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de julio de 2004, se desprende que al actor se le otorgó por mandato judicial una pensión de jubilación minera según la Ley 25009, por haber acreditado 28 años de aportaciones.

 

4.      Respecto al abono de la pensión máxima mensual, este Colegiado ha precisado con relación a su monto que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      En cuanto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes, en reiterada jurisprudencia, se ha precisado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

6.      Respecto del extremo relativo a la aplicación del Decreto Supremo 030-89, concordante con el Decreto de Urgencia 012-2000, para establecer el monto de la pensión mínima, es preciso señalar que los dispositivos legales en mención regulan el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera y la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, respectivamente, siendo estas normas inaplicables para establecer la pensión mínima de los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      En lo concerniente al cuestionamiento de no haberse aplicado correctamente el Decreto Supremo 077-84-PCM, publicado el 1 de diciembre de 1984, que en su artículo 4 señala “[…] que la remuneración máxima asegurable (...) será igual a diez veces el monto de la remuneración mínima asegurable mensual. La pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social será una suma equivalente al 80% de la cantidad fijada en la remuneración máxima asegurable (...)”, debe puntualizarse que el Decreto Ley 25967, con fecha 18 de diciembre de 1992, modificó nuevamente el artículo 78 del Decreto Ley 19990, retornándose a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos, habiendo quedando sin efecto el decreto supremo invocado por el actor, más aún porque se le otorgó la pensión por mandato judicial a partir del 3 de junio de 1999.

 

8.      En consecuencia, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del recurrente, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ