EXP. N.° 00092-2008-PA/TC
JUNÍN
LEON HERMÓGENES
PONCE CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Jauja), a los 28 días del mes de
mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don León
Hermógenes Ponce Cárdenas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la pensión del actor ha sido calculada de acuerdo a lo prescrito por los artículos 73 y 80 del Decreto Ley 19990 y que se ha aplicado el monto máximo regulado por el Decreto Ley 22847.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de
Huancayo, con fecha 21 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda, por
considerar que en autos no obra documentación alguna que acredite que se le
haya vulnerado su derecho fundamental a la pensión dado que el actor percibe
una pensión minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de
2.
El
demandante percibe una pensión minera otorgada por mandato judicial y solicita
una pensión arreglada al Decreto Supremo 030-89-TR, en concordancia con el
Decreto de Urgencia 012-
Análisis de la
controversia
3.
De
4.
Respecto al abono de la pensión máxima mensual,
este Colegiado ha
precisado con relación a su monto que los topes fueron previstos desde la
redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron
luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a
porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la
determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia,
desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los
montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
5.
En cuanto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes, en
reiterada jurisprudencia, se ha precisado que el régimen de jubilación minera
no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima pues el Decreto
Supremo 029-89-TR, Reglamento de
6. Respecto del extremo relativo a la aplicación del Decreto Supremo 030-89, concordante con el Decreto de Urgencia 012-2000, para establecer el monto de la pensión mínima, es preciso señalar que los dispositivos legales en mención regulan el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera y la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, respectivamente, siendo estas normas inaplicables para establecer la pensión mínima de los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones.
7. En lo concerniente al cuestionamiento de no haberse aplicado correctamente el Decreto Supremo 077-84-PCM, publicado el 1 de diciembre de 1984, que en su artículo 4 señala “[…] que la remuneración máxima asegurable (...) será igual a diez veces el monto de la remuneración mínima asegurable mensual. La pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social será una suma equivalente al 80% de la cantidad fijada en la remuneración máxima asegurable (...)”, debe puntualizarse que el Decreto Ley 25967, con fecha 18 de diciembre de 1992, modificó nuevamente el artículo 78 del Decreto Ley 19990, retornándose a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos, habiendo quedando sin efecto el decreto supremo invocado por el actor, más aún porque se le otorgó la pensión por mandato judicial a partir del 3 de junio de 1999.
8. En consecuencia, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del recurrente, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ