EXP. N.° 00093-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ DANIEL

CASTRO FERRÉ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Daniel Castro Ferré contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 306, su fecha 7 de noviembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto. Manifiesta que su contrato se ha desnaturalizado por haberse extendido el periodo de sus funciones más allá del periodo de locación de servicios; y, por consiguiente, solicita ser repuesto en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada el 1 de agosto del 2006, mediante contrato de locación de servicios, desempeñando labores de Supervisor Externo de Cobranzas; que, no obstante, tuvo una relación laboral y no civil con la empresa demandada, puesto que estaba sujeto a subordinación y a un horario de trabajo y percibía una remuneración; y que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, puesto que se requiere de una vía ordinaria en la que se pueden actuar los medios probatorios; que el demandante prestó servicios por determinados periodos, a cargo de la supervisión de la cobranza externa y que no tuvo una relación laboral, sino civil y que no ha existido despido arbitrario; y que lo que ha sucedido es que la empresa en uso de sus facultades, ha creído conveniente no renovar el último contrato de locación de servicios que el demandante tenía suscrito con la empresa, el cual venció indefectiblemente el 31 de diciembre de 2007.

 

 El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 13 de mayo del 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que en virtud del principio de primacía de la realidad, las labores realizadas por el demandante eran de naturaleza laboral y no civil, ya que realizó labores bajo subordinación y sometido a un horario de trabajo a cambio de una remuneración mensual.

 

La Sala recurrida competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que esta vía no es la idónea para dilucidar la controversia, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar la naturaleza de la relación que el recurrente mantuvo con la empresa emplazada; esto es, si tuvo una relación laboral o civil, con el objeto de establecer si fue, o no, objeto de despido arbitrario.

 

2.      En tal sentido, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la Sentencia recaída en la STC N.° 206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, el proceso de amparo es la vía idónea  para obtener protección adecuada contra el despido incausado.

 

3.      Como se aprecia de los contratos de locación de servicios que obran de fojas 2 a 22 de autos, el demandante prestó servicios encargado de la cobranza morosa externa en calidad de comisionista, conforme se acredita con los recibos por honorarios profesionales obrantes de fojas 23 a 38, en los que se aprecia que los montos cobrados por el demandante son por sumas de diversos montos.

 

4.      El recurrente sostiene que las labores realizadas son de naturaleza permanente; sin embargo este hecho no lo acredita, pues únicamente ha probado que era comisionista para la emplazada, a cambio de una retribución del 2.4 % del importe neto cancelado por los clientes por regularización de su deuda, conforme se indica en la cláusula cuarta (modalidad de pago) del contrato de locación de servicios. Consecuentemente, no habiéndose demostrado la existencia de un vínculo laboral con la emplazada, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LYS