EXP. N.° 00093-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ DANIEL
CASTRO FERRÉ
En Lima, a los
3 días del mes de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Daniel Castro Ferré contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero del 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, puesto que se requiere de una vía ordinaria en la que se pueden actuar los medios probatorios; que el demandante prestó servicios por determinados periodos, a cargo de la supervisión de la cobranza externa y que no tuvo una relación laboral, sino civil y que no ha existido despido arbitrario; y que lo que ha sucedido es que la empresa en uso de sus facultades, ha creído conveniente no renovar el último contrato de locación de servicios que el demandante tenía suscrito con la empresa, el cual venció indefectiblemente el 31 de diciembre de 2007.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 13 de mayo del 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que en virtud del principio de primacía de la realidad, las labores realizadas por el demandante eran de naturaleza laboral y no civil, ya que realizó labores bajo subordinación y sometido a un horario de trabajo a cambio de una remuneración mensual.
FUNDAMENTOS
1. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar la naturaleza de la relación que el recurrente mantuvo con la empresa emplazada; esto es, si tuvo una relación laboral o civil, con el objeto de establecer si fue, o no, objeto de despido arbitrario.
2. En tal sentido, de acuerdo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20
de
3. Como se aprecia de los contratos de locación de servicios que obran de fojas 2 a 22 de autos, el demandante prestó servicios encargado de la cobranza morosa externa en calidad de comisionista, conforme se acredita con los recibos por honorarios profesionales obrantes de fojas 23 a 38, en los que se aprecia que los montos cobrados por el demandante son por sumas de diversos montos.
4. El recurrente sostiene que las labores realizadas son de naturaleza permanente; sin embargo este hecho no lo acredita, pues únicamente ha probado que era comisionista para la emplazada, a cambio de una retribución del 2.4 % del importe neto cancelado por los clientes por regularización de su deuda, conforme se indica en la cláusula cuarta (modalidad de pago) del contrato de locación de servicios. Consecuentemente, no habiéndose demostrado la existencia de un vínculo laboral con la emplazada, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LYS