EXP. N.° 00094-2010-PA/TC
HUÁNUCO
IRIS YANETH
CASAS
RIVERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Iris
Yaneth Casas Rivera contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 1 de noviembre
de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Armando Pizarro
Alejandro, en su condición de Decano de
2.
Que la actora manifiesta,
entre otras cosas, que está siendo discriminada por intereses eminentemente
políticos, toda vez que es sobrina de don Arturo Rivera Caldas, quien es un
perseguido político de las autoridades de
3.
Que el emplazado contesta la
demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandado, toda vez que la elaboración y expedición de un certificado de
estudios de cualquier estudiante, no es un asunto de su competencia en su
condición de Decano de
4. Que el Primer Juzgado Mixto de Huánuco mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que constituye un obstáculo el generado por el demandado para que la recurrente alcance su objetivo profesional, al habérsele limitado arbitrariamente que pueda egresar de la facultad obteniendo sus certificados de estudios pese a haber culminado y aprobado todos sus cursos, lo que implica además imposibilitar su acceso a oportunidades esenciales, frustrando su proyecto de vida, dado que al culminar sus estudios todo egresado busca de inmediato obtener su título profesional.
5.
Que
6. Que a juicio del Tribunal Constitucional, la pretensión de la actora, respecto a que se le entreguen sus certificados de estudios, no puede ser atendida por este Colegiado en la vía del proceso de amparo incoado –toda vez que no tiene una finalidad restitutoria– sino a través del proceso de hábeas data, habida cuenta que lo que se encuentra en debate es, en esencia, un tema concerniente con el derecho a la autodeterminación informativa.
7.
Que en tales circunstancias,
y atendiendo a los fines y a los principios procesales en virtud de los cuales
se desarrollan los procesos constitucionales, previstos en los artículos II y
III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y en particular,
a aquel que dispone que el Juez debe adecuar la exigencia de las formalidades
previstas en el Código al logro de los fines de los procesos constitucionales,
el Tribunal Constitucional estima que se ha incurrido en un quebrantamiento de
forma por cuanto la demanda debió haber sido admitida y/o reencausada como un
proceso de hábeas data a efectos de garantizar la primacía de
8. Que en consecuencia, en aplicación del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos como una de hábeas data y corra traslado de la misma al emplazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI