EXP. N.° 00094-2010-PA/TC

HUÁNUCO

IRIS YANETH

CASAS RIVERA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Iris Yaneth Casas Rivera contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 429, su fecha 4 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Armando Pizarro Alejandro, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, a fin de que se le ordene cumpla de manera inmediata con otorgarle sus certificados de estudios correspondientes al primer al sexto año cursados en la facultad de derecho y ciencias políticas  de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco. Invoca la violación de sus derechos a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

 

2.      Que la actora manifiesta, entre otras cosas, que está siendo discriminada por intereses eminentemente políticos, toda vez que es sobrina de don Arturo Rivera Caldas, quien es un perseguido político de las autoridades de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, hecho ampliamente conocido por toda la opinión pública de dicha ciudad, por lo que están tomando venganza contra ella. (sic)

 

3.      Que el emplazado contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, toda vez que la elaboración y expedición de un certificado de estudios de cualquier estudiante, no es un asunto de su competencia en su condición de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, conforme lo dispone el artículo 96º del estatuto Universitario de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán. Además, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que en los casos en los que supuestamente existe el desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y estudiantes, la vía administrativa se agota con el recurso de revisión que es resuelto por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, de acuerdo al artículo 95º, inciso a) de la Ley Universitaria N.º 23733.

 

4.      Que el Primer Juzgado Mixto de Huánuco mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que constituye un obstáculo el generado por el demandado para que la recurrente alcance su objetivo profesional, al habérsele limitado arbitrariamente que pueda egresar de la facultad obteniendo sus certificados de estudios  pese a haber culminado y aprobado todos sus cursos, lo que implica además imposibilitar su acceso a oportunidades esenciales, frustrando su proyecto de vida, dado que al culminar sus estudios todo egresado busca de inmediato obtener su título profesional.

 

5.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 427º inciso 6) del Código Procesal Civil, ya que de la pretensión de la actora versa sobre la entrega de los certificados de estudios del primero al sexto año con la condición de egresada, por cursar estudios en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, lo que comprende una pretensión jurídicamente imposible para la parte demandada.

 

6.      Que a juicio del Tribunal Constitucional, la pretensión de la actora, respecto a que se le entreguen sus certificados de estudios, no puede ser atendida por este Colegiado en la vía del proceso de amparo incoado –toda vez que no tiene una finalidad restitutoria– sino a través del proceso de hábeas data, habida cuenta que lo que se encuentra en debate es, en esencia, un tema concerniente con el derecho a la autodeterminación informativa.

 

7.      Que en tales circunstancias, y atendiendo a los fines y a los principios procesales en virtud de los cuales se desarrollan los procesos constitucionales, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y en particular, a aquel que dispone que el Juez debe adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el Código al logro de los fines de los procesos constitucionales, el Tribunal Constitucional estima que se ha incurrido en un quebrantamiento de forma por cuanto la demanda debió haber sido admitida y/o reencausada como un proceso de hábeas data a efectos de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

8.      Que en consecuencia, en aplicación del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos como una de hábeas data y corra traslado de la misma al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas 429 a 434, así como la resolución de primera instancia que corre de fojas 340 a 350 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena que se remitan los autos al Primer Juzgado Mixto de Huánuco, de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, a fin de que admita la demanda de autos y la tramite como una de hábeas data, corriendo traslado de la misma al emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI