EXP. N.º 00094-2010-Q/TC

PIURA

JORGE ALBERTO

MIO ABRAMONTE

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Jorge Alberto Mio Abramonte y otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado, en la Resolución recaída en el EXP. N.º 0168-2007-Q/TC, que procede interponer el recurso de agravio constitucional cuando se trata de un supuesto de incumplimiento de los fallos de este Colegiado, precisando los principios interpretativos aplicables para el trámite de este supuesto, los cuales según, su fundamento 9, tienen carácter de jurisprudencia vinculante.

 

2.      Que, de igual forma, en la Resolución recaída en el Exp. N.º 0201-2007-Q/TC, el Tribunal Constitucional ha considerado que “de manera excepcional, puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial” (énfasis agregado).

 

3.      Que, precisamente, este último es el caso de autos, pues el demandante ha interpuesto recurso  de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en ejecución de sentencia, cuestionando lo resuelto por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura al emitir la resolución N.º 122, de fecha 12 de marzo de 2010, que confirma la resolución N.º 113, de fecha 7 de octubre de 2009, que declara infundada la nulidad de la resolución N.º 90 y requiere a la Dirección Regional de Educación de Piura cumplir con reubicar formalmente a los demandantes en una plaza vacante.     

 

4.      Que, por lo demás, este Tribunal considera que la “excepcionalidad” a la que alude la Resolución del Exp. N.º 0201-2007-Q/TC no quiere decir que la figura del RAC a favor de la ejecución de las sentencias proceda sólo “en supuestos excepcionales”, debiéndose entender que si el recurso interpuesto cumple los requisitos establecidos en la citada Resolución, entonces éste debe ser admitido. En realidad, la mencionada “excepcionalidad” sólo vendría a dar cuenta de un hecho obvio: que el RAC a favor de la ejecución de sentencias es una “excepción” a la regla general establecida en el artículo 202º, inciso 2 de la Constitución, que señala que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía (énfasis agregado); excepción que encuentra asidero en la protección del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan,

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; notifíquese a las partes y ofíciese a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00094-2010-Q/TC

PIURA

JORGE ALBERTO

MIO ABRAMONTE

Y OTRO

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestro colega, manifestamos a través del presente voto nuestro parecer discrepante en torno al sentido de la ponencia, por las siguientes consideraciones:

 

1.        El Tribunal Constitucional ha señalado, en la Resolución recaída en el EXP. N.º 0168-2007-Q/TC, que procede interponer el recurso de agravio constitucional cuando se trata de un supuesto de incumplimiento de los fallos de este Colegiado, precisando los principios interpretativos aplicables para el trámite de este supuesto, los cuales según, su fundamento 9, tienen carácter de jurisprudencia vinculante.

 

2.        De igual forma, en la Resolución recaída en el Exp. N.º 0201-2007-Q/TC, el Tribunal Constitucional ha considerado que “de manera excepcional, puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial” (énfasis agregado).

 

3.        Precisamente, este último es el caso de autos, pues el demandante ha interpuesto recurso  de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en ejecución de sentencia, cuestionando lo resuelto por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura al emitir la resolución N.º 122, de fecha 12 de marzo de 2010, que confirma la resolución N.º 113, de fecha 7 de octubre de 2009, que declara infundada la nulidad de la resolución N.º 90 y requiere a la Dirección Regional de Educación de Piura cumplir con reubicar formalmente a los demandantes en una plaza vacante.    

 

4.        Por lo demás, consideramos que la “excepcionalidad” a la que alude la Resolución del Exp. N.º 0201-2007-Q/TC no quiere decir que la figura del RAC a favor de la ejecución de las sentencias proceda sólo “en supuestos excepcionales”, debiéndose entender que si el recurso interpuesto cumple los requisitos establecidos en la citada Resolución, entonces éste debe ser admitido. En realidad, la mencionada “excepcionalidad” sólo vendría a dar cuenta de un hecho obvio: que el RAC a favor de la ejecución de sentencias es una “excepción” a la regla general establecida en el artículo 202º, inciso 2 de la Constitución, que señala que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía (énfasis agregado); excepción que encuentra asidero en la protección del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución).

 

Por tales consideraciones, nuestro voto es porque se declare fundado el recurso de queja, se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00094-2010-Q/TC

PIURA

JORGE ALBERTO

MIO ABRAMONTE

Y OTRO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mi colega magistrados Calle Hayen, y compartiendo el pronunciamiento de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, formulo voto dirimente, por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.            Según lo desarrollado en la RTC N.° 0201-2007-Q/TC, este Colegiado precisó que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

2.            De lo contrario, la ejecución defectuosa de los fallos de segunda instancia emitidos por el Poder Judicial producirían una nueva alteración al orden constitucional, con la agravante que sería el propio órgano jurisdiccional que ha repuesto el orden constitucional mediante resolución estimatoria quien desvirtuaría la ejecución de sus propios pronunciamientos, generando así, una situación igualmente gravosa para el demandante.

 

3.            En este orden de ideas, se hace necesaria una interpretación acorde con la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, que garantice la correcta ejecución de las sentencias estimatorias recaídas dentro de los procesos constitucionales, expedidas por el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00094-2010-Q/TC

PIURA

JORGE ALBERTO

MIO ABRAMONTE

Y OTRO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de queja interpuesto por don Jorge Alberto Mio Abramonte y otro, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPConst.), corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y a lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Considero al respecto que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión.  Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-PA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

 

5.      Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

6.  El Tribunal Constitucional a través de la STC Nº 201-2007-Q procedió a admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedido en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, afirmando que ésta se produce de manera excepcional, sin embargo, no se precisó cuándo nos encontramos frente a una excepcionalidad, vacío jurisprudencial que no puede dar mérito para que el Tribunal admita recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos en la vía ordinaria en la etapa de ejecución de sentencia; más aún si el Tribunal Constitucional, a través de la RTC Nº 168-2007-Q, había establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, debiéndose entender contrario sensu que no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal no ha intervenido.

 

7.      En el presente caso se advierte que se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en ejecución de sentencia, pues se cuestiona el criterio emitido por el juez superior al emitir la resolución Nº 122, de fecha 12 de marzo del 2010, que confirma  la resolución apelada Nº 113, de fecha 7 de octubre del 2009, declara infundada la nulidad de la resolución 90 y ordena a la codemandada Dirección Regional de Educación de Piura cumpla con reubicar a los demandantes en una plaza vacante.

 

8.      Siendo que la causa no ha llegado a ser de conocimiento del Tribunal en razón a que la demanda fue estimada en la vía ordinaria, considero que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, por lo que el presente recurso de queja debe ser desestimado.

                                                                      

Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja; y que en consecuencia se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme corresponde.

 

 

 Sr.

 CALLE HAYEN