EXP. N.º 00094-2010-Q/TC
PIURA
JORGE ALBERTO
MIO ABRAMONTE
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de queja interpuesto por don Jorge Alberto Mio Abramonte y otro; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el Tribunal
Constitucional ha señalado, en
2.
Que, de igual forma, en
3.
Que, precisamente, este
último es el caso de autos, pues el demandante ha interpuesto recurso de
queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en ejecución de
sentencia, cuestionando lo resuelto por
4.
Que, por lo demás, este
Tribunal considera que la “excepcionalidad” a la que alude
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan,
Declarar FUNDADO el recurso de queja;
notifíquese a las partes y ofíciese a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.º 00094-2010-Q/TC
PIURA
JORGE ALBERTO
MIO ABRAMONTE
Y OTRO
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ
Y ETO CRUZ
Con el debido respeto por la opinión de nuestro colega, manifestamos a través del presente voto nuestro parecer discrepante en torno al sentido de la ponencia, por las siguientes consideraciones:
1.
El Tribunal
Constitucional ha señalado, en
2.
De igual forma, en
3.
Precisamente, este
último es el caso de autos, pues el demandante ha interpuesto recurso de
queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en ejecución de
sentencia, cuestionando lo resuelto por
4.
Por lo demás,
consideramos que la “excepcionalidad” a la que alude
Por tales consideraciones, nuestro voto es
porque se declare fundado el recurso de queja, se notifique a las partes y se
oficie a
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.º 00094-2010-Q/TC
PIURA
JORGE ALBERTO
MIO ABRAMONTE
Y OTRO
Con el debido respeto por la opinión vertida por mi colega magistrados Calle Hayen, y compartiendo el pronunciamiento de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, formulo voto dirimente, por los argumentos que a continuación expongo:
1.
Según lo desarrollado en
2. De lo contrario, la ejecución defectuosa de los fallos de segunda instancia emitidos por el Poder Judicial producirían una nueva alteración al orden constitucional, con la agravante que sería el propio órgano jurisdiccional que ha repuesto el orden constitucional mediante resolución estimatoria quien desvirtuaría la ejecución de sus propios pronunciamientos, generando así, una situación igualmente gravosa para el demandante.
3. En este orden de ideas, se hace necesaria una interpretación acorde con la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, que garantice la correcta ejecución de las sentencias estimatorias recaídas dentro de los procesos constitucionales, expedidas por el Poder Judicial.
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º 00094-2010-Q/TC
PIURA
JORGE ALBERTO
MIO ABRAMONTE
Y OTRO
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Visto el recurso de queja interpuesto por don Jorge Alberto Mio Abramonte y otro, el magistrado firmante emite el siguiente voto:
1.
Conforme lo dispone
el inciso 2) del artículo 202.° de
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y a lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3. El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
4. Considero al respecto que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-PA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.
5. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
6. El Tribunal
Constitucional a través de
7. En el presente caso se advierte que se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en ejecución de sentencia, pues se cuestiona el criterio emitido por el juez superior al emitir la resolución Nº 122, de fecha 12 de marzo del 2010, que confirma la resolución apelada Nº 113, de fecha 7 de octubre del 2009, declara infundada la nulidad de la resolución 90 y ordena a la codemandada Dirección Regional de Educación de Piura cumpla con reubicar a los demandantes en una plaza vacante.
8. Siendo que la causa no ha llegado a ser de conocimiento del Tribunal en razón a que la demanda fue estimada en la vía ordinaria, considero que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, por lo que el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas razones, mi voto es por
declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja; y que en consecuencia se
disponga notificar a las partes y oficiar a
Sr.
CALLE HAYEN