EXP. N.° 00095-2010-Q/TC

LIMA

MANUEL ROBERTO

BELTRAN FERRER

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Manuel Roberto Beltrán Ferrer; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC Nº 168-2007-Q/TC, de fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sus propias sentencias.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, así como los requisitos de procedencia excepcional establecidos en la resolución citada, ya que en el procedimiento de ejecución de una sentencia emitida por este Tribunal, ha surgido un cuestionamiento respecto a sus alcances; toda vez, que el recurrente sostiene que con  la resolución emitida por la segunda instancia se ha desvirtuado de manera manifiesta lo ordenado por la sentencia de este Tribunal que restituyó sus derechos. En consecuencia, de acuerdo con la RTC Nº. 168-2007-Q/TC, corresponde a este Colegiado valorar el cumplimiento cabal de sus propias sentencias; motivo por el cual debe estimarse el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA