EXP. N.º 0096-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

LUIS ANDRÉS

VARELA GATTY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Andrés Varela Gatty contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 310, su fecha 27 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 4 de febrero de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra el Banco de Crédito del Perú, solicitando que se declare inaplicable la carta notarial de fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual se le comunica su despido por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con las remuneraciones dejadas de percibir.

 

  1. Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

  1. Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la parte demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en este sede constitucional.

 

  1. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 4 de febrero de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ