EXP. N.º
0096-2010-PA/TC
SAN MARTÍN
LUIS ANDRÉS
VARELA GATTY
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Andrés Varela
Gatty contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta
Descentralizada de la
Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 310, su
fecha 27 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 4 de febrero de 2009, el demandante interpone demanda de amparo
contra el Banco de Crédito del Perú, solicitando que se declare
inaplicable la carta notarial de fecha 28 de enero de 2009, mediante la
cual se le comunica su despido por la supuesta comisión de la falta grave
prevista en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR; y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que
venía desempeñando, con las remuneraciones dejadas de percibir.
- Que
este Colegiado en la STC
N.º 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el
marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y
público.
- Que
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos
19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante,
y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se determina que en el
presente caso la parte demandante cuestiona la causa de extinción de su
relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, la
pretensión del recurrente no procede ser evaluada en este sede
constitucional.
- Que
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA
–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-,
es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos
que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la
demanda se interpuso el 4 de febrero de 2009.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ