EXP. N.° 00097-2010-PHC/TC
SAN MARTÍN
JOSÉ SANTOS LÓPEZ RAMÍREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Santos López Ramírez contra la
sentencia de la Sala Penal
de la Provincia
de Moyobamba de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, de fojas 104, su fecha 21 de setiembre
de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de mayo de 2009 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra el señor Enrique Domínguez Pintado y
doña María Vilma Peña Sandoval denunciando que la Ronda Campesina
del Caserío La Libertad
del distrito de Rioja lo detuvo desde el día 8 de mayo de 2009 al 9 de mayo de
2009, esto debido a una denuncia calumnio que hicieran los emplazados. Al
respecto, refiere que fue liberado debido a que la citada ronda campesina
comprobó que la denuncia en su contra era falsa, que sin embargo, se debe
indicar que la investigación del delito no es su atribución.
Afirma que
los demandados hicieron una denuncia calumniosa en su contra aseverando que su
persona indujo a la fuga de su menor hija, resultando que a la fecha le vienen
señalando que van hacerlo detener con la Ronda
Campesina de Azunguillo del distrito de Elías Soplín
Vargas, situación por la que debe disponerse que no vuelva a ser detenido.
2.
Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral
24, que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad persona, en
consecuencia f: "Nadie puede ser
detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades
policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a
disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en
el termino de la distancia". Así, en su Título V referido a las Garantías
Constitucionales precisa que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella
(artículo 200°, inciso 1), que sin embargo corresponde declarar la
improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a su presentación
ha cesado su amenaza o violación o se ha convertido en irreparable, esto último
en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°,
inciso 5, del Código Procesal Constitucional.
3.
Que de los actuados y demás instrumentales que corren
en los autos se aprecia que a) los hechos que generaron la denunciada detención
del recurrente han sido sometido al proceso de querella N.°
2009-0257-0-2208-JR-PE-01 ante el Segundo Juzgado Penal de Rioja; b) aparece el
"Acta de Libertad" de fecha 9 de mayo de 2009 en la que se señala que
se procede a dar la libertad al recurrente tras haber sido investigado por una
denuncia interpuesta por el emplazado del hábeas corpus, documento que es
firmado por don Enrique Domínguez Pintado (el emplazado), el demandante y tres
personas que –conforme a lo expuesto en dicho documento–
son los hermanos de éste último y a quienes se les hace la entrega del actor
(fojas 49); c) el demandante afirma de su declaración indagatoria que los
emplazados a la fecha no lo molestan, lo que puede deberse a la conciliación
celebrada en el proceso de querella que siguieron; agrega que su persona no fue
objeto de un intento de detención por parte de la Ronda
Campesina de Azunguillo, sino que aquel evento fue sólo un dato que
terceras personas le dieron a su esposa (fojas 57); y finalmente d) los
emplazados señalan que acudieron ante la Ronda
Campesina del
Centro Poblado Menor de "El Porvenir" para exigir que detengan a
la esposa del demandado, ya que ella era quien había dado dinero a la menor
para que se fugue, no obstante ya no han vuelto a pedir a la ronda campesina
que aprehenda al demandante en medida que la menor ya regresó (fojas 51 a 56).
4.
Que en el presente caso se aprecia de la referida Acta
de Libertad así como de la declaración indagatoria practicada a los empleados
que el actor estuvo detenido por la ronda campesina, sin poder concluirse si
tal restricción al derecho de la libertad individual fue ejecutada por la Ronda
Campesina del
Caserío La Libertad
del distrito de Rioja o por Ronda Campesina del Centro Poblado Menor de El
Porvenir, pues la citada acta firmada, que en copia obra fojas 44 de los
autos, no lo señala; sin embargo, a la fecha de la postulación de la presente
demanda la alegada afectación había cesado.
Asimismo,
este Colegiado advierte d los hechos expuestos en la demanda que el recurrente
acusa la presunta amenaza de que los emplazados puedan exigir a la Ronda
Campesina de Azunguillo del distrito de Elías Soplín
Vargas que lo detengan, sin embargo de lo sostenido en su declaración
indagatoria se desprende que los emplazados ya no lo coaccionan, más por el
contrario se indica que aquella aseveración de la supuesta amenaza de detención
fue en referencia a sólo un dato que
terceras personas le dieron a su esposa.
5.
Por consiguiente, el presente hábeas corpus debe ser
rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5
del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional
toda vez que los hechos que motivaron su postulación acontecieron y cesaron en
momento anterior a la postulación de la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA