EXP. N.° 00097-2010-PHC/TC

SAN MARTÍN

JOSÉ SANTOS LÓPEZ RAMÍREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de marzo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos López Ramírez contra la sentencia de la Sala Penal de la Provincia de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 104, su fecha 21 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el señor Enrique Domínguez Pintado y doña María Vilma Peña Sandoval denunciando que la Ronda Campesina del Caserío La Libertad del distrito de Rioja lo detuvo desde el día 8 de mayo de 2009 al 9 de mayo de 2009, esto debido a una denuncia calumnio que hicieran los emplazados. Al respecto, refiere que fue liberado debido a que la citada ronda campesina comprobó que la denuncia en su contra era falsa, que sin embargo, se debe indicar que la investigación del delito no es su atribución.

 

Afirma que los demandados hicieron una denuncia calumniosa en su contra aseverando que su persona indujo a la fuga de su menor hija, resultando que a la fecha le vienen señalando que van hacerlo detener con la Ronda Campesina de Azunguillo del distrito de Elías Soplín Vargas, situación por la que debe disponerse que no vuelva a ser detenido.

 

2.      Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 24, que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad persona, en consecuencia f: "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el termino de la distancia". Así, en su Título V referido a las Garantías Constitucionales precisa que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella (artículo 200°, inciso 1), que sin embargo corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a su presentación ha cesado su amenaza o violación o se ha convertido en irreparable, esto último en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que a) los hechos que generaron la denunciada detención del recurrente han sido sometido al proceso de querella N.° 2009-0257-0-2208-JR-PE-01 ante el Segundo Juzgado Penal de Rioja; b) aparece el "Acta de Libertad" de fecha 9 de mayo de 2009 en la que se señala que se procede a dar la libertad al recurrente tras haber sido investigado por una denuncia interpuesta por el emplazado del hábeas corpus, documento que es firmado por don Enrique Domínguez Pintado (el emplazado), el demandante y tres personas que –conforme a lo expuesto en dicho documento– son los hermanos de éste último y a quienes se les hace la entrega del actor (fojas 49); c) el demandante afirma de su declaración indagatoria que los emplazados a la fecha no lo molestan, lo que puede deberse a la conciliación celebrada en el proceso de querella que siguieron; agrega que su persona no fue objeto de un intento de detención por parte de la Ronda Campesina de Azunguillo, sino que aquel evento fue sólo un dato que terceras personas le dieron a su esposa (fojas 57); y finalmente d) los emplazados señalan que acudieron ante la Ronda Campesina del Centro Poblado Menor de "El Porvenir" para exigir que detengan a la esposa del demandado, ya que ella era quien había dado dinero a la menor para que se fugue, no obstante ya no han vuelto a pedir a la ronda campesina que aprehenda al demandante en medida que la menor ya regresó (fojas 51 a 56).

 

4.      Que en el presente caso se aprecia de la referida Acta de Libertad así como de la declaración indagatoria practicada a los empleados que el actor estuvo detenido por la ronda campesina, sin poder concluirse si tal restricción al derecho de la libertad individual fue ejecutada por la Ronda Campesina del Caserío La Libertad del distrito de Rioja o por Ronda Campesina del Centro Poblado Menor de El Porvenir, pues la citada acta firmada, que en copia obra fojas 44 de los autos, no lo señala; sin embargo, a la fecha de la postulación de la presente demanda la alegada afectación había cesado.

 

Asimismo, este Colegiado advierte d los hechos expuestos en la demanda que el recurrente acusa la presunta amenaza de que los emplazados puedan exigir a la Ronda Campesina de Azunguillo del distrito de Elías Soplín Vargas que lo detengan, sin embargo de lo sostenido en su declaración indagatoria se desprende que los emplazados ya no lo coaccionan, más por el contrario se indica que aquella aseveración de la supuesta amenaza de detención fue en referencia a sólo un dato que terceras personas le dieron a su esposa.

 

5.      Por consiguiente, el presente hábeas corpus debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que motivaron su postulación acontecieron y cesaron en momento anterior a la postulación de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA