EXP. N.° 00098-2010-PA/TC

CUZCO

NELLY ANGÉLICA

POBLETE CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Angélica Poblete Chávez contra la resolución de 30 de noviembre de 2009 (folio 50), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 3 de julio de 2009 (folio 18), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Civil Mixto de Wanchaq, Carlos Ernesto Barcena Vega. La demanda tiene por objeto que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la denegación de su recurso de apelación mediante la Resolución Judicial Nº 54, de 14 de mayo de 2009 (folio 14), se disponga la concesión de dicho recurso procesal. Alega que la resolución antes aludida vulnera su derecho de defensa, por cuanto el Juez emplazado ha condicionado la admisión de su recurso de apelación al pago previo de la multa de 3 URP, dispuesta por la Corte Suprema con ocasión de declarar improcedente su recurso de casación. Considera que no existe disposición legal alguna que apoye el criterio del Juez demandado, por lo que resulta arbitraria la denegación de su recurso de apelación.

 

2.      Que el 14 de agosto de 2009 (folio 30), el Segundo Juzgado Civil de Cuzco declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. El 30 de noviembre de 2009 (folio 50)  la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco desestimó la demanda esgrimiendo un argumento similar.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional considera que la demanda de amparo de autos ha sido rechazada indebidamente. No sólo porque las resoluciones de los órganos jurisdiccionales adolecen de una debida motivación, sino también porque se aprecia que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda guardan relación con el contenido constitucional protegido del derecho de defensa. En ese sentido, considera este Colegiado que la demanda debe ser admitida a trámite a fin de que se emita un pronunciamiento de fondo, por el cual se determine si el hecho de condicionar la admisión de un recurso de apelación al pago previo de la multa, en el presente caso, es acorde o no con la Constitución y con el derecho fundamental específicamente invocado. Más aún si se considera que en la propia resolución impugnada se afirma que la demandante cuenta con auxilio judicial (folio 15).     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.   Revocar las resoluciones de amparo de 14 de agosto de 2009 (folio 30) y 30 de noviembre de 2009 (folio 50); en consecuencia,

 

2.   Disponer la admisión a trámite de la demanda y que se emita un pronunciamiento de fondo, previo traslado de la misma al emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA