EXP. N.° 00098-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO ARÉVALO

GASTELUMENDI

(SUCESOR PROCESAL DE

MARIO ARÉVALO LABRIN)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2010

 

VISTO

 

    El recurso de queja presentado por Segundo Arévalo Gastelumendi (sucesor procesal de Mario Arévalo Labrin); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que en el presente caso, el recurrente no ha cumplido con adjuntar la cédula de notificación de la resolución recurrida certificada por el abogado, pieza procesal necesaria para resolver el presente medio impugnatorio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone la notificación a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00098-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO ARÉVALO

GASTELUMENDI

(SUCESOR PROCESAL DE

MARIO ARÉVALO LABRIN)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, si bien concuerdo con el fallo de la resolución, disiento de sus fundamentos, por las razones que a continuación expongo:

 

1.      De las piezas procesales obrantes en autos se advierte que el recurrente ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 54, toda vez que la copia de la resolución como la cédula de notificación del mismo corre a fojas 1; sin embargo la resolución no cumple con los requisitos de procedibilidad para que este Tribunal se pronuncie a respecto.

 

1.      Conforme al inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y a lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Considero que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión.  Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, publicada el 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

 

5.      Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.) y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

6.      El Tribunal, a través de la STC Nº 201-2007-Q, procedió a admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedido en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que ésta se produce de manera excepcional; sin embargo, no se precisó cuando nos encontramos frente a una excepcionalidad, vacío jurisprudencial que no puede dar mérito para que el Tribunal admita recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por la vía ordinaria en  etapa de ejecución de sentencia, máxime si el Tribunal Constitucional, a través de la RTC Nº 168-2007-Q, había establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, debiéndose entender, contrario sensu, que no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal no ha intervenido.

 

7.      En el presente caso se advierte que se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra resolución emitida en ejecución de sentencia, advirtiéndose del mismo que se cuestiona el criterio emitido por el juez superior al emitir la resolución Nº 2, de fecha 29 de enero del 2010, mediante la cual se confirma el auto apelado contenida en la Resolución 19 de fecha 30 de octubre del 2009, que declara infundada la observación deducida contra la liquidación practicada por la demandada en la etapa procesal de ejecución de sentencia; de donde además se advierte que se le otorgó al actor la pensión de jubilación ascendente a la suma de S/. 561.43.

 

8.      Siendo que la causa no ha llegado a ser de conocimiento del Tribunal en razón a que la demanda fue estimada en la vía ordinaria, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, por lo que  el presente recurso de queja debe ser desestimado.

                       

Por estas razones, mi voto es porque se declara IMPROCEDENTE el recurso de queja; y que en consecuencia se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

 

 Sr.

CALLE HAYEN