EXP. N.° 00099-2010-PHC/TC
JUNIN
HENRY VILLAR HERRERA
A FAVOR DE
MEHMET YILDIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos,
Vergara Gotelli, Eto Cruz,
Álvarez Miranda y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Henry Villar Herrera contra la
sentencia expedida por la
Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 329, su fecha 30 de septiembre del año 2009, que
declaró Improcedente la demanda en el extremo referido a la calificación de la
conducta incriminada y a la prueba del hecho incriminado; e infundada en los
extremos referidos a la vulneración de los derecho al debido proceso, a contar
con un intérprete, a probar y a la defensa.
ANTECEDENTES
Con fecha 24
de junio de 2009, don Henry Villar Herrera interpone demanda de hábeas
corpus a favor de Mehmet Yildiz
contra los integrantes de la
Primera Sala Penal Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señores Gonzales Chávez, Téllez Portugal
y Alessi Janssen, y
contra vocales de la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica,
señores Gonzales Campos, Barrientos
Peña, Rojas Maraví, Arellano Serquén
y Zevallos Soto. Alega que las resoluciones emitidas
por ambos colegiados vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, a
contar con un traductor en su idioma oficial (turco), a probar, a la defensa,
al derecho al debido proceso, y al principio de legalidad penal, entre otros.
Señala el recurrente
que en el proceso que se le sigue al favorecido por la comisión del delito de
tráfico ilícito de drogas (08696-2006), no se le proporcionó un intérprete en
su idioma oficial (turco) adscrito al Poder Judicial, cuando se realizó el
registro personal, decomiso e incautación de la droga, y en la suscripción del
acta, y tampoco estuvo en la declaración de instructiva de fecha 6 de mayo de
2007, por lo que alega que vulneró su derecho a la defensa; Asimismo sostiene
que al habérsele condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas de tipo
penal agravado sin antes determinar el grado de participación que tenía con la
supuesta organización internacional de tráfico ilícito de drogas se ha
vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, el principio de
legalidad penal y la motivación de las resoluciones judiciales.
Admitida a
trámite la demanda de hábeas corpus por el Sexto Juzgado Penal de
Huancayo, se inició la investigación sumaria, recabándose copias de los
actuados del proceso penal 8696-2006, seguido contra Mehmet
Yildiz y Uemmit Sueslue, por el delito de tráfico ilícito de drogas, en
agravio del Estado, así como el certificado de reclusión N.º 2952 del
favorecido.
El Sexto
Juzgado Penal de Huancayo mediante resolución de fecha 18 de agosto de 2009, de
fojas 265, declaro fundada la demanda por considerar que hubo una vulneración
al debido proceso dado que en la investigación preliminar el representante del
ministerio publico nombro a un traductor no inscrito en el Colegio de
Traductores del Perú, irregularidad que se repitió durante la
investigación judicial y en el juicio oral del proceso penal pues se nombraron
como interpretes del procesado a personas no idóneas para desempeñar tal cargo,
además de no ser miembros del Colegio de Traductores del Perú. Enfatiza que Saim Ozlurger, interprete de
nacionalidad turca, no juramento en el juicio oral, conforme a lo establecido
por el artículo 134.º del Código de Procedimientos
Penales.
La recurrida
revoco la apelada y, reformándola, la declaró improcedente en el extremo
referido a la calificación de la conducta incriminada y a la prueba del hecho
incriminado; asimismo, declaro infundada la demanda en el extremo
referido a la vulneración del derecho al debido proceso, derecho a contar con
un intérprete, a probar y derecho de defensa.
FUNDAMENTOS
- La presente demanda de hábeas corpus tiene por
objeto que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema
Nº. 2602-2008, de fecha 10 de febrero del 2009,
dictada por la
Primera Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, y de la sentencia expedido por la Primera Sala
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima el 8 de febrero del 2008, que condena a Mehmet Yildiz a 18 años de
pena privativa de libertad por la comisión del delito de trafico ilícito
de drogas; y que en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo
juicio oral por otro colegiado por haberse vulnerado los derechos a la
tutela procesal efectiva, a contar con un traductor en su idioma oficial
(turco), a probar, a la defensa y al debido proceso, entre otros.
- Respecto del extremo de la
demanda en el que se alega que se vulneró los derechos a la tutela
procesal efectiva y el principio de legalidad penal al habérsele condenado
al beneficiario por el delito de tráfico ilícito de drogas de tipo penal
agravado sin antes determinar el grado de participación que tenía con la
organización internacional de tráfico ilícito de drogas; así como que no
se acreditó que la segunda vez que regresó al Perú fue con el fin de
realizar actividades de tráfico ilícito de drogas, que no abriría un
restaurante de comida turca y que conocía del contenido de las mochilas;
no es función del juez constitucional determinar la inocencia o
responsabilidad penal mediante un reexamen o
valoración de pruebas, así como tampoco es una tarea del juez
constitucional la tipificación penal y la subsunción
de las conductas ilícitas, por lo que resulta de aplicación la
causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°,
inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
- Respecto
a la omisión de designar un intérprete oficial del idioma turco
adscrito al Poder Judicial por parte de Ministerio Público, vulnerando de
esa manera su derecho al debido proceso; es importante señalar que en el
plano internacional el artículo 14.3,f, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8.2,a, de la Convención Americana
de Derechos Humanos consagran el derecho de toda persona de ser asistida
gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma del
juzgado o del tribunal ante el que se halle siendo juzgada, derecho del
cual el Perú, como Estado ratificante de dichos
acuerdos, es plenamente respetuoso, tal como lo consagra la Cuarta Disposición
Tránsitoria Final de la Constitución Política
del Estado Peruano.
- En
ese sentido, este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp.
N.° 03875-2008-PHC/TC señaló que: “El requisito de un juicio con las debidas
garantías tampoco obliga a los Estados Partes a proporcionar servicios de
interpretación a una persona cuya lengua materna no sea el idioma oficial
del Tribunal si esa persona puede expresarse adecuadamente en el idioma
oficial y comprender ese idioma. Sólo es obligatorio proporcionar
servicios de interpretación si al acusado o a los testigos de descargo les
resulta difícil comprender el idioma del Tribunal o expresarse en ese
idioma” (Comité de Derechos Humanos, caso Cadoret
y otros c. Francia, párr. 5.6 -1991).
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido: “(…). El derecho a conocer los motivos del procedimiento
se ha ensanchado con el derecho a disponer de traductor cuando no se
conoce el idioma en el que aquél se desarrolla” (Opinión consultiva
OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. El Derecho a la Información sobre
la Asistencia Consular en el Marco
de las Garantías del Debido Proceso Legal). Así mismo establece: “c) (D)erecho de Defensa: incluye varios derechos; contar con
el tiempo y los medios para preparar la defensa, tener intérprete o
traductor, ser oído, conocer la acusación e interrogar y presentar
testigos” (Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002,
solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos). STC Nº 4719-2007-PHC/TC.
- En el presente caso, el accionante
alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa por no
habérsele proporcionado un traductor oficial del idioma turco durante las
etapas del proceso penal que se siguió en su contra. Al respecto, es preciso
señalar que, tal como consta en el Acta de Registro Personal, Decomiso e
Incautación de Especies y Documentos (f.47), así como en la diligencia
referida al Acta de Registro del minidepartamento
e incautación (f.49), participó un representante del Ministerio
Público, así como el traductor en el idioma alemán Armando Jacinto Yrala Elías; asimismo, que en la declaración
preliminar del beneficiario, participó como intérprete en el idioma alemán
Guillermo Eloy Pino Infante (f. 40-47), De la manifestación del
beneficiario (f.40), se desprende que radica en Alemania desde hace
aproximadamente 30 años, pues trabajó en la compañía Bayer
Química, y en la actualidad percibe un seguro de desempleado; de otro
lado, vive en dicho país con su conviviente y sus dos hijos; por lo que el
procesado puede entender y expresar su voluntad no solo en turco sino
también en el idioma alemán.
- Que durante la etapa judicial en el proceso penal
seguido contra el ciudadano turco aquí favorecido, se garantizó su derecho
de defensa ya que, como obra en autos se le asignó un interprete,
respetándose de esta manera lo estipulado por el artículo 122.º del
Código de Procedimientos Penales; prueba de ello es que el 26 de mayo de
2006 se suspendió la declaración instructiva al no haber un intérprete que
lo asista: “En este estado se suspende la presente diligencia, en razón
que la suscrita al preguntar al procesado si entiende el idioma
castellano; para no recortársele el derecho de defensa se le nombra un
perito traductor por intermedio de la Corte Superior
de Justicia de Lima, motivo por el cual se suspende la presente
diligencia”(f.62). Por otro lado, en la continuación de la instructiva
se consignó la presencia del intérprete en idioma alemán Sandor Ternyk Ternyk, de nacionalidad húngara y del intérprete en
idioma turco Saim Ozlurger,
de nacionalidad turca, quienes cumplieron con el juramento y la promesa de
honor dispuestos por el artículo 134º del Código de Procedimientos
Penales; así mismo, en las demás actas de continuación de la declaración
instructiva del beneficiario se contó con la presencia de un intérprete en
idioma turco, elegido por voluntad propia del favorecido.
- Finalmente, en las actas que dan inicio a la Audiencia Pública
y a la continuación de la misma, “se da cuenta la concurrencia del
intérprete Saim Ozlurger”;
asimismo, del estudio de autos se desprende que dicha persona había
actuado como intérprete en la instrucción que se llevó a cabo, por lo que
se tiene por cumplido lo dispuesto en el artículo 258.º
del Código de Procedimientos Penales (f. 190).
- Por consiguiente, a lo largo de proceso penal, el
favorecido tuvo derecho a denunciar la imposibilidad de comunicación y de
hacer uso de los mecanismos procesales y constitucionales previstos si
consideraba que un vicio procesal venía transgrediendo su derecho de
defensa. Por lo tanto, el procesado mantuvo una comunicación efectiva con
el intérprete en idioma turco designado por su propia voluntad, máxime
si como se evidencia en los actuados del expediente el procesado
es capaz de entender el idioma alemán (considerando 6 supra).
- En consecuencia, respecto de este extremo, al no
haberse acreditado que se ha vulnerado el derecho a la defensa, resulta de
aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto
a lo señalado en el fundamento 2.
2. Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la
vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, contar con un
traductor del idioma oficial del recurrente (turco), a probar, a la
defensa, y a la libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI