EXP. N.° 00100-2009-PA/TC
AREQUIPA
RADIO DIFUSORA
SUPER ÉXITO EIRL.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Radio Difusora Super
Éxito EIRL., contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de
julio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones (MTC), solicitando que se deje sin efecto la Resolución Viceministerial N.° 179-2007-MTC/03, de
fecha 25 de mayo de 2007, y la Resolución Directoral
N.° 1572-2006, de fecha 20 de julio de 2006. Refiere que mediante el Expediente
N.° 2002-012336, de fecha 8 de noviembre 2002, se solicitó al MTC autorización
para instalar y operar una estación radio difusora en frecuencia modulada para
el Distrito de Socabaya, Departamento de Arequipa.
Alega que dicha solicitud fue denegada aplicándole de manera retroactiva el
artículo 16 de la Ley N.°
28278, de Radio y Televisión, que no estaba vigente cuando se inició el
trámite.
2.
Que el Segundo
Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 8 de julio de
2008, declara fundada la demanda, considerando que se ha afectado el derecho
fundamental a la irretroactividad de las normas ya que se ha sometido a la
actora a un trámite distinto al que estaba vigente al iniciarse el
procedimiento.
3.
Que la Sala revisora, revocando
la resolución materia de la apelación, declara infundada la demanda, estimando
que al resolverse el procedimiento iniciado por la recurrente se encontraba en
vigencia la Ley
de Radio y Televisión, por lo tanto, era la norma que debía aplicarse.
4.
Que de conformidad
con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación
de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por la
Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante,
ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente
Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que
tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces
para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o
en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por
los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de
protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es
igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
5.
Que en el presente
caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos
administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, el accionante debe acudir a tal sede. Dicho proceso constituye
la “vía procedimental específica” para la remoción
del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la
demanda, y es también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo
extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En
consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a
través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de
amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ACF