EXP. N.° 00100-2009-PA/TC

AREQUIPA

RADIO DIFUSORA

SUPER ÉXITO EIRL.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Radio Difusora Super Éxito EIRL., contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), solicitando que se deje sin efecto la Resolución Viceministerial N.° 179-2007-MTC/03, de fecha 25 de mayo de 2007, y  la Resolución Directoral N.° 1572-2006, de fecha 20 de julio de 2006. Refiere que mediante el Expediente N.° 2002-012336, de fecha 8 de noviembre 2002, se solicitó al MTC autorización para instalar y operar una estación radio difusora en frecuencia modulada para el Distrito de Socabaya, Departamento de Arequipa. Alega que dicha solicitud fue denegada aplicándole de manera retroactiva el artículo 16 de la Ley N.° 28278, de Radio y Televisión, que no estaba vigente cuando se inició el trámite.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 8 de julio de 2008, declara fundada la demanda, considerando que se ha afectado el derecho fundamental a la irretroactividad de las normas ya que se ha sometido a la actora a un trámite distinto al que estaba vigente al iniciarse el procedimiento.

 

3.      Que la Sala revisora, revocando la resolución materia de la apelación, declara infundada la demanda, estimando que al resolverse el procedimiento iniciado por la recurrente se encontraba en vigencia la Ley de Radio y Televisión, por lo tanto, era la norma que debía aplicarse.

 

4.      Que de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

5.      Que en el presente caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N 27854, el accionante debe acudir a tal sede. Dicho proceso constituye la “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda, y es también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

ACF