EXP. N.° 00100-2010-PA/TC

AREQUIPA

JORGE ANTONIO

TICONA PAREDES Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Ticona Paredes y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 1034, su fecha 6 de octubre de 2009, que rechazó la solicitud de declarar lesivo el acto homogéneo; y,

 

ATENDIENDO A

 

Proceso de amparo

 

Demanda

 

1.      Que, con fecha 13 de setiembre de 2004, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. (SEDAPAR), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fueron objeto y se los reponga en el cargo de Lector de Medidores y Distribuidor de Notificaciones, plazas en las que venían laborando y que se encuentran dentro del cuadro de Clasificación de Cargos y Asignación de Personal-Empleados, como cargos de personal permanente y estable.

 

Sentencia de primera instancia

 

2.      Que el Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 14 de octubre de 2004, declara fundada la demanda de amparo, estimando que está acreditado en autos que las labores de Lector-Notificador son de naturaleza permanente y no accidental, y reponiendo al estado de cosas en que se produjo la violación, ordena que se reponga a los demandantes en su centro de trabajo, en los puestos en que venían laborando al momento de la afectación de sus derechos (f. 554).

 

Sentencia de segunda instancia

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de Arequipa, con fecha 22 de agosto de 2005, confirmó la sentencia apelada, disponiendo que se reponga a los demandantes en su centro de trabajo en el cargo que venían desempeñando al momento de la afectación de sus derechos (Lector de Medidores-Notificador).

 

Requerimiento de ejecución de sentencia

 

4.      Que, con fecha 21 de octubre de 2005, los recurrentes solicitan al Juez del Décimo Juzgado Civil de Arequipa que requiera a Sedapar el estricto cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. Refieren que al momento de ser cesados arbitrariamente por el empleador tenían la calificación de “Empleado contratado” y ocupaban el cargo de Lector de Medidores y Distribuidor de Notificaciones”, según las propias liquidaciones presentadas por el empleador, de fojas 665 a 702; que sin embargo, Sedapar al momento de reponerlos mediante la medida cautelar los calificó como Obreros contratados con ocupación de “Lectores de medidores–Notificador”, según consta en las boletas de pago de fojas 782 a 791.

 

5.      Que Sedapar, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2005, sostiene que el proceso ha concluido, que se ha ejecutado la sentencia y conforme al acta de reposición, de fecha 29 de marzo de 2005, se repuso a los demandantes en el puesto de Lectores Notificadores.

 

6.      Que, con fecha 4 de noviembre de 2005, el Décimo Juzgado Civil de Arequipa declaró no ha lugar el requerimiento solicitado, por considerar que la demandada repuso a los actores en su puesto de trabajo, según la sentencia expedida en autos y que no era objeto del amparo calificar la denominación del cargo que desempeñan, sino únicamente reprimir la violación del derecho al trabajo. Asimismo, considera que el acta de reposición del cuaderno cautelar no ha sido cuestionado por los demandantes en su oportunidad, lo que evidencia consentimiento a la reposición efectuada (f. 809).

 

7.      Que, con fecha 13 de enero de 2006, el Décimo Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la resolución que declara no ha lugar al requerimiento de ejecución de sentencia solicitado, por considerar que el acto de reposición no fue cuestionado en su oportunidad, por lo que se evidencia su consentimiento respecto a las condiciones de la reposición (f. 838).

 

8.      Que, con fecha 12 de noviembre de 2008, los recurrentes solicitan la ejecución de la sentencia en sus términos y que se los reponga en el puesto que desempeñaban al momento del cese, esto es, el de Empleados Lectores de medidores-Notificadores, ante lo cual el Décimo Juzgado mediante Resolución N.º 34, de fecha 14 de noviembre de 2008, declara “Estése a lo resuelto por las Resoluciones N.os 20-2005 y 25-2006”.

 

9.      Que, a este respecto, en el Auto de Vista de la medida cautelar, de fecha 26 de agosto de 2005, se confirmó la resolución que otorga la medida cautelar de innovar de los demandantes y ordenó su reposición en el puesto de trabajo o en otro similar al que venían desempeñando antes de la vulneración del derecho invocado con las mismas prerrogativas y beneficios que les corresponden. Asimismo, en el acta de reposición de fecha 29 de marzo de 2005, quedó consignada la diligencia de reposición de los trabajadores en la Empresa Sedapar S. A. (f. 945).

 

Solicitud de represión de actos lesivos homogéneos

 

10.  Que si bien los recurrentes, mediante escrito fecha 5 de marzo de 2009, denuncian por actos homogéneos, en el contenido del escrito claramente se expresa que la demandada no cumple con reponer a los recurrentes en la categoría de Empleado Lector de medidores-Notificador que era el cargo que ostentaban al momento de la afectación de sus derechos; por lo que la petición debe entenderse como de ejecución de sentencia estimatoria en sus propios términos. En tal sentido, alegan que Sedapar en acto de represalia por el proceso iniciado cambió las categorías del cargo de Lector-Notificador que de ser Empleado pasó a ser obrero, en abierta contradicción a lo expresado en la sentencia de segunda instancia y restringiendo el goce de los beneficios que ello incumbe.

 

11.  Que, con fecha 16 de marzo de 2009, el representante de Sedapar alega que los trabajadores fueron repuestos en cumplimiento de la medida cautelar interpuesta y que de conformidad con la sentencia de segunda instancia, el proceso ha concluido. Asimismo, refiere que en la vía ordinaria a los recurrentes se les desestimó el pedido de homologación de cargos.

 

12.  Que, con fecha 23 de marzo de 2009, el Décimo Juzgado Civil de Arequipa rechaza la solicitud de declarar lesivo el acto homogéneo, por considerar que se ha cumplido con reponer a los demandantes en su puesto de trabajo y que, además, no es objeto del proceso de amparo calificar la denominación del cargo (f. 912).

 

13.  Que, con fecha 6 de octubre de 2009, la Segunda Sala Civil de Arequipa confirmó la resolución apelada, por considerar que los recurrentes mediante el escrito de requerimiento de cumplimiento de sentencia pidieron básicamente lo mismo que ahora piden en el escrito de represión de actos homogéneos, solicitud que fue denegada por Resolución N.º 20-2005, de fecha 4 de noviembre de 2005, y mediante Resolución N.º 25-2006, de fecha 13 de enero de 2006, la cual ha quedado firme; por lo que no se puede acoger un pedido reiterado que ya fue materia de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 51.4) del Código Procesal Civil, salvo que se acreditara hechos nuevos, lo que no ocurre en el presente caso. Asimismo, refiere que “mediante sentencia de fojas 898, su fecha 10 de setiembre de 2007, pronunciada por el Tercer Juzgado Laboral, se desestimó la demanda de homologación de categoría, interpuesta por uno de los demandantes” (f. 1034).

 

14.  Que, con fecha 30 de octubre de 2009, los recurrentes interponen recurso de agravio constitucional alegando que en el caso concreto no se dio cumplimiento en todos sus extremos de la sentencia que declaró fundada la demanda de amparo.

 

Análisis de la controversia

 

15.  Que, en la Resolución N.º 00201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que: “(...) sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial”.

 

16.  Que, en el presente caso, la Segunda Sala Civil de Arequipa, con fecha 22 de agosto de 2005, resolvió confirmar la sentencia apelada, declarando fundada la demanda de amparo y disponiendo que se reponga a los demandantes en su centro de trabajo en el cargo en el que venían laborando al momento de la afectación de sus derechos (Lector de Medidores y Notificador); en tal sentido, en las liquidaciones de beneficios sociales de agosto de 2004, de fojas 665 a 702, consta que los recurrentes tenían la calidad de Empleado Contratado en el cargo de Lector de Medidores-Notificador al momento de producida la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

17.  Que, en tal sentido, debe estimarse el Recurso de Agravio Constitucional, toda vez que los trabajadores recurrentes fueron repuestos en el cargo de Lector de medidores-Notificador; pero en la condición de Obreros contratados, según consta en las boletas de pago de fojas 792 a 791.

 

18.  Que, asimismo, según el artículo 22 del Código Procesal Constitucional la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Además, las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. Por tanto, el incumplimiento en sus términos de la sentencia estimatoria de segunda instancia del proceso de amparo conlleva una afectación continuada de la tutela procesal efectiva y, consecuentemente, mientras esta no se cumpla en sus términos, persiste la afectación; por lo que este Colegiado debe restablecer el orden jurídico constitucional devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal en los fundamentos 16 y 17 supra.

 

19.  Que, finalmente, respecto a la sentencia de fecha 10 de setiembre de 2007, emitida por el Tercer Juzgado Laboral de Arequipa, debe precisarse que ella se expidió cuando ya se había resuelto el proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar al Décimo Juzgado Civil de Arequipa y a la Segunda Sala Civil de Arequipa que en virtud de los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional ejecuten de manera inmediata y en sus propios términos la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de Arequipa, de fecha 22 de agosto de 2005, en la Causa N.º 2005-1148-00-2SC, conforme a los fundamentos  16 a 18 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI