EXP. N.° 00101-2010-PA/TC
AREQUIPA
HERMENEGILDO QUISCA
OTAZÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de julio de 2010,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Hermenegildo Quisca Otazú contra la sentencia de
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, al no acreditarse la relación de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y la enfermedad que padece.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado que la enfermedad tenga relación de causalidad con la labor que ejercía.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, más devengados. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
5. En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.
6. De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
7. De los certificados de trabajo expedidos por Minas de Arcata S.A. (f. 3) y Contrata A. Maldonado E.I.R.Ltda. (f.4), se aprecia que el recurrente prestó servicios como muestrero (1980-1991) y perforista (1991-1994), respectivamente, que la fecha de su cese fue el 31 de diciembre de 1994, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 4 de julio de 2007 (tal como consta en el Informe de Comisión Médica, cuya copia legalizada obra a fojas 5); es decir, después de 13 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.
8. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
9.
Respecto de las
enfermedades de espondilopatía y transtorno
de los discos intervertebrales, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto
Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha
de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo,
que actualmente,
10. En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ