EXP. N.° 00101-2010-PA/TC

AREQUIPA

HERMENEGILDO QUISCA

OTAZÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermenegildo Quisca Otazú contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 130, su fecha 29 de octubre de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2948-2001-DC/18846/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, más devengados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, al no acreditarse la relación de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y la enfermedad que padece.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado que la enfermedad tenga relación de causalidad con la labor que ejercía.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, más devengados. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

5.        En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.

 

6.        De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.        De los certificados de trabajo expedidos por Minas de Arcata S.A. (f. 3) y Contrata A. Maldonado E.I.R.Ltda. (f.4), se aprecia que el recurrente prestó servicios como muestrero (1980-1991) y perforista (1991-1994), respectivamente, que la fecha de su cese fue el 31 de diciembre de 1994, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 4 de julio de 2007 (tal como consta en el Informe de Comisión Médica, cuya copia legalizada obra a fojas 5); es decir, después de 13 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

8.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

9.        Respecto de las enfermedades de espondilopatía y transtorno de los discos intervertebrales, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superado el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

10.    En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ