EXP. N.º 0102-2010-PA/TC

HUANCAYO

JHON WILLIAM

MONGE MARIÑO

 

                                

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon William Monge Mariño contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 802, su fecha 14 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo y la empresa Diestra Concesión Huancayo S.A.C., con la finalidad de que se ordene la suspensión de la construcción de la planta de tratamiento y disposición final de residuos sólidos de la Ciudad de Huancayo, ubicada en el Anexo de Lastay del Distrito de Quichuay de la Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, por considerar amenazados los derechos fundamentales al medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, y a la salud. Refiere que el expediente del proyecto y su Estudio de Impacto Ambiental (EIA), así como las resoluciones administrativas que han autorizado la construcción de la planta, han incumplido una serie de exigencias técnicas previstas en la Ley N.º 27314 —Ley General de Residuos Sólidos— y en la Ley N.º 27446 —Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental—.

 

2.      Que el Gerente de Asesoría Legal de la Municipalidad Provincial de Huancayo, deduce las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de litispendencia y de caducidad, y contesta la demanda afirmando que no existe amenaza alguna a los derechos fundamentales, puesto que la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud ha aprobado el EIA, la Municipalidad Provincial de Huancayo ha aprobado el proyecto, la Municipalidad Distrital de Quichuay ha expedido la licencia de obra, la Oficina de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento ha emitido opinión favorable sobre el expediente y el Instituto Nacional de Cultura ha otorgado el certificado de inexistencia de restos arqueológicos.

 

3.      Que la empresa Diestra Concesión Huancayo S.A.C. deduce las mismas excepciones y contesta la demanda en los mismos términos.

 

4.      Que el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huancayo deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su caso, infundada, por considerar que el proceso de amparo carece de estación probatoria. Refiere que las autoridades competentes han corroborado que no se está amenazando derecho fundamental alguno.

 

5.      Que el Juzgado Mixto de la Concepción, con fecha 29 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el EIA ha incumplido una serie de exigencias legales, lo que se encuentra corroborado por determinados informes que obran en autos. A su turno, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos requieren de una dilucidación en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

6.      Que el recurrente alega que la construcción de la planta de tratamiento y disposición final de residuos sólidos de la ciudad de Huancayo amenaza los derechos fundamentales al medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, y a la salud, en la medida que el expediente del proyecto y su EIA habrían incumplido una serie de exigencias técnicas previstas en la Ley N.º 27314 —Ley General de Residuos Sólidos— y en la Ley N.º 27446 —Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental—. Sustenta sus afirmaciones, esencialmente, en tres documentos:

a)      Evaluación del proyecto “Infraestructura de disposición final de tratamiento de residuos sólidos de la ciudad de Huancayo”, de mayo de 2007, elaborada por la Sociedad Nacional del Ambiente (a fojas 363 y siguientes), en la que se concluye que el proyecto incurre en una serie de irregularidades técnicas y legales, por lo que se recomienda dejar sin efecto la implementación del relleno sanitario de Laslay.

b)      Observaciones al EIA del proyecto de infraestructura de tratamiento, transferencia y disposición final de residuos sólidos – Laslay, elaboradas por la Facultad de Ciencias Forestales y del Ambiente de la Universidad Nacional del Centro del Perú (a fojas 444 y siguientes), en las que se indica que el proyecto carece de una serie de estudios técnicos.

c)      Informe Técnico sobre el Proyecto “Planta de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos de la Ciudad de Huancayo” – Laslay, de 2007, elaborado por el Consejo Departamental de Junín del Colegio de Ingenieros del Perú (a fojas 455 y siguientes), en el que se concluye que el proyecto incurre en determinadas irregularidades técnicas.

 

7.      Que, no obstante, los emplazados han acreditado:

a)      Que la DIGESA del Ministerio de Salud, tomando en cuenta que el Informe N.º 1081-2006/DSB/DIGESA, mediante Resolución Directoral N.º 1508/2006/DIGESA/SA, de fecha 21 de septiembre de 2006 (a fojas 175 y siguientes), resolvió aprobar el EIA a favor de la empresa Diestra Concesión Huancayo S.A.C., y mediante Oficio N.º 1860-2007/DG/DIGESA, de fecha 15 de marzo de 2007 (a fojas 221), otorgó opinión técnica favorable al proyecto de la planta de tratamiento.

b)      Que la Gerencia de Desarrollo Urbano y Ambiental de la Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante Resolución Gerencial N 399-2007-MPH-GDUA, de fecha 21 de septiembre de 2007 (a fojas 177 y siguientes), dispuso aprobar el proyecto de la planta de tratamiento.

c)      Que la Dirección de Obras y Control Urbano de la Municipalidad Distrital de Quichuay, con fecha 28 de abril de 2008 (a fojas 219), expidió la Licencia de Construcción N 002-2008, para la edificación de la planta de tratamiento.

d)      Que la Oficina de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Oficio M 060-2007-VIVIENDA-VMCS-OMA, de fecha 2 de marzo de 2007 (a fojas 220), ha dado opinión favorable para la edificación de la planta de tratamiento.

e)      Que el Instituto Nacional de Cultura, con fecha 29 de febrero de 2006, ha certificado que no existen vestigios arqueológicos en la superficie del área del proyecto de la planta de tratamiento (a fojas 222 y siguientes).

 

8.      Que así las cosas, merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida, pues se requiere de un amplio debate, además de una debida actuación de pruebas, imposibles de llevar a cabo en los procesos constitucionales de tutela de derechos, en los cuales, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional (CPCo.), “no existe etapa probatoria”.

 

9.      Que, de otro lado, tal como queda acreditado con el documento obrante a fojas 797 y siguientes, mediante Resolución Suprema N.º 321-2008-PCM, se creó la Comisión Multisectorial de Alto Nivel para evaluar la viabilidad del proyecto “Planta de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos de Laslay”, la cual mediante veredicto de fecha 9 de enero de 2009, sin perjuicio de concluir que el proyecto de la referida planta “habría cumplido con los requisitos y procedimientos técnicos y administrativos preestablecidos por las autoridades competentes”, recomendó a la Municipalidad Provincial de Huancayo “suspender de manera indefinida la ejecución del proyecto, en mérito a la inseguridad y conflicto social que ha generado la ejecución del proyecto”. Dicha suspensión, en efecto, se produjo.

 

Por consiguiente, a la fecha, la amenaza a los derechos fundamentales invocados que supuestamente representaba la construcción de la referida planta de tratamiento, carece de las características de certeza e inminencia exigidas por el artículo 2º del CPCo., lo cual constituye otro motivo para declarar la improcedencia de la demanda.

 

10.  Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal Constitucional aprecia que —tal como fuera sostenido por la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N 125, denominado “Pongamos la basura en su lugar. Propuestas para la gestión de los residuos sólidos municipales” (p. 136), aprobado mediante Resolución Defensorial N 056-2007/DP— la construcción de una planta de tratamiento de residuos sólidos y relleno sanitario en la ciudad de Huancayo, resulta imprescindible para afrontar los problemas sanitarios que aquejan a esta ciudad como consecuencia de la muy alta y diaria acumulación de toneladas métricas de basura en los denominados “botaderos” existentes en ella y en zonas aledañas.

 

A diferencia de las dudas razonables que genera la construcción de la referida planta en relación con la supuesta afectación de derechos fundamentales, la situación descrita en el párrafo anterior sí genera de manera indubitable una violación permanente a los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, reconocidos en los artículos 7º y 2º 22 de la Constitución, respectivamente. Desde luego, la construcción de la referida planta debe respetar las exigencias mínimas que permitan garantizar un debido respeto por los derechos fundamentales mencionados. De lo contrario, lejos de coadyuvar a la solución de la problemática constitucional aludida, contribuirá a su agudización.

 

11.  Que, asimismo, de acuerdo al reporte de conflictos activos a noviembre de 2008, de la Defensoría del Pueblo (Cfr. http://www.defensoria.gob.pe/conflictos-sociales/objetos/paginas/1/42casos_activos_noviembre_2008__de_amazonas_a_lima.pdf), pese a los esfuerzos para instaurar un diálogo fructífero entre las Municipalidades Provinciales de Huancayo y de la Concepción, ello no ha podido conseguirse, presentándose, por el contrario, hechos de violencia entre la población, los cuales, incluso, dieron lugar a, cuando menos, el fallecimiento de una persona.

 

12.  Que aun cuando aparentemente con la suspensión indefinida de la construcción de la planta de tratamiento en Laslay, a la fecha, han cesado los conflictos sociales, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus funciones de ordenación y pacificación, exhorta a la Comisión Multisectorial de Alto Nivel para evaluar la viabilidad del proyecto “Planta de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos de Laslay”, y a las autoridades de la Municipalidad Provincial de Huancayo y de la Municipalidad Provincial de la Concepción, a retomar de inmediato el diálogo e iniciar un proceso de sensibilización de la población, a efectos lograr en el más breve plazo posible un acuerdo para la pronta construcción de una planta de tratamiento y relleno sanitario en la ciudad de Huancayo, la cual, adecuándose a las exigencias técnicas previstas en las Leyes Nros. 27314 y Ley N 27446, permita reducir los problemas sanitarios existentes en la referida ciudad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución P olítica del Perú

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      EXHORTAR a la Comisión Multisectorial de Alto Nivel para evaluar la viabilidad del proyecto “Planta de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos de Laslay”, y a las autoridades de las Municipalidades Provinciales de Huancayo y de la Concepción, a retomar de inmediato el diálogo e iniciar un proceso de sensibilización de la población, a efectos lograr en el más breve plazo posible un acuerdo para la pronta construcción de una planta de tratamiento y relleno sanitario en la ciudad de Huancayo, la cual, adecuándose a las exigencias técnicas previstas en las Leyes Nros. 27314 y Ley N 27446, permita reducir los problemas sanitarios existentes en la referida ciudad.

 

3.      Notificar la presente resolución a las partes, a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Alcalde de la Municipalidad Provincial de la Concepción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

RRS