EXP. N.° 00103-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
ERNESTO UGARTE OJEDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ernesto Ugarte Ojeda contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 1 de
octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
Juez del Sétimo Juzgado Penal de Lima Norte, señor Luis
Enrique Quiñónez Quiñónes, con el objeto de que se
declare la nulidad de
Al respecto, afirma que la resolución cuestionada vulnera sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que el demandado no ha considerado los tres presupuestos legales contenidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal, como lo es que su persona cuenta con un trabajo.
Agrega que al momento de su detención policial no se configuró la situación de la flagrancia delictiva, ya que –conforme acredita de los medios probatorios que acompaña a la presente demanda constitucional– la pistola que le fue incautada cuenta con autorización de venta, boleta de venta y licencia para portarla.
2. Que este Tribunal ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, y que legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. A tal efecto, el artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para el dictado del mandato de detención provisional es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos, entre ellos, que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. En este sentido, la justicia constitucional se encuentra habilitada para verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, fundamentación que debe encontrarse motivada en la resolución judicial que así lo decreta.
3.
Que
4.
Que, en el presente
caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no
se acredita que el mandato de detención judicial (fojas 128) cumpla con el
requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se
haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución
judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su examen
constitucional [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
5. Que, finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que denuncia la afectación de los derechos del actor, que se habría configurado con la supuesta ausencia de la situación flagrancia delictiva al momento de su detención policial, corresponde declarar su rechazo por cuanto a la fecha la restricción al derecho a la libertad personal dimana del cuestionado pronunciamiento judicial –cuyo análisis constitucional resulta improcedente–, máxime si la presunta arbitrariedad se sustenta en la valoración de medios probatorios que compete en exclusividad a la jurisdicción ordinaria, y no a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ