EXP. N.° 00104-2010-PA/TC

LIMA NORTE

ANA JOSEFA

HUARCAYA VALDIVIA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Josefa Huarcaya Valdivia contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 119, su fecha 14 de septiembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de enero del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Independencia, solicitando que se deje sin efecto el despido de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, en la condición de obrera de limpieza pública. Manifiesta que ha laborado para la emplazada desde el 1 de enero del 2003 hasta el 7 de enero del 2009, fecha en que fue despedida sin motivo alguno; y que el despido es arbitrario, porque no ha cometido falta disciplinaria alguna.

 

            La Procuradora Pública Municipal propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria; que la demandante no fue despedida, sino que la municipalidad ejerció la potestad legal de prescindir de sus servicios de locadora; y que la demandante no tuvo vínculo laboral con su representada, puesto que suscribió contratos de locación de servicios.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Independencia, con fecha 24 de marzo del 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado fehacientemente haber tenido vínculo laboral con la emplazada.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, en la condición de obrera de limpieza pública.

 

2.      Teniéndose en cuenta que la recurrente invoca la condición de obrera municipal, perteneciente, por tanto, al régimen laboral de la actividad privada y que denuncia haber sido víctima de despido arbitrario, debe concluirse que la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer su pretensión, de acuerdo a los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, según los cuales el proceso de amparo sí es idóneo para ventilar casos de despido arbitrario.

 

3.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si la recurrente tuvo una relación de carácter laboral o una de naturaleza civil, como afirma la emplazada.

 

4.      La recurrente afirma haber prestado servicios para la emplazada, sin interrupción, desde el 1 de enero del 2003 hasta el 1 de enero del 2009, afirmación que no ha sido negada por la parte emplazada.

 

5.      En autos corren las constancias de trabajo de fojas 24, 25, 26 y 27, de las que se desprende que la recurrente laboró en la condición de obrera en el Área de Limpieza Pública, mediante contratos de servicios no personales; de fojas 16 a 23 corren diversos recibos de honorarios profesionales, en los que también se consigna los servicios prestados por la demandante en limpieza pública.

 

6.      En el punto 9 de su escrito de contestación a la demanda, la emplazada sostiene que la recurrente ha prestado servicios a su favor mediante contratos de locación de servicios y que se decidió no renovarlos, porque en ese momento ya no se requería de sus servicios.

 

7.      Atendiendo a que la propia demandada reconoce en las mencionadas constancias de trabajo la condición de obrera municipal que tuvo la recurrente, desempeñándose en la función de limpieza pública, ha de concluirse que existió entre las partes un vínculo laboral, que fue disfrazado irregularmente por la empleadora como si se tratase de un contrato de naturaleza civil; por consiguiente, aplicándose el principio de primacía de la realidad, se ha demostrado que la recurrente tuvo una relación laboral de carácter indeterminado, razón por la cual solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o su capacidad laborales, cosa que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, nulo el despido de que ha sido víctima la demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, se ordena a la Municipalidad Distrital de Independencia que, en el término de dos días hábiles, reponga a doña Ana Josefa Huarcaya Valdivia en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel; con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA