EXP. N.° 00104-2010-PA/TC
LIMA NORTE
ANA JOSEFA
HUARCAYA
VALDIVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Josefa
Huarcaya Valdivia contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de enero del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra
El
Primer Juzgado Especializado Civil de Independencia, con fecha 24 de marzo del
2009, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante no ha
acreditado fehacientemente haber tenido vínculo laboral con la emplazada.
La
recurrida confirmó la apelada, por considerar que existe otra vía igualmente
satisfactoria para la protección de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
1.
La pretensión tiene por
objeto que se deje sin
efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante; y que, por
consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, en la condición de obrera
de limpieza pública.
2.
Teniéndose
en cuenta que la recurrente invoca la condición de obrera municipal,
perteneciente, por tanto, al régimen laboral de la actividad privada y que
denuncia haber sido víctima de despido arbitrario, debe concluirse que la
jurisdicción constitucional sí es competente para conocer su pretensión, de
acuerdo a los criterios procesales establecidos en
3. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si la recurrente tuvo una relación de carácter laboral o una de naturaleza civil, como afirma la emplazada.
4. La recurrente afirma haber prestado servicios para la emplazada, sin interrupción, desde el 1 de enero del 2003 hasta el 1 de enero del 2009, afirmación que no ha sido negada por la parte emplazada.
5.
En autos corren las
constancias de trabajo de fojas 24, 25, 26 y 27, de las que se desprende que la
recurrente laboró en la condición de obrera en el Área de Limpieza Pública,
mediante contratos de servicios no personales; de fojas
6. En el punto 9 de su escrito de contestación a la demanda, la emplazada sostiene que la recurrente ha prestado servicios a su favor mediante contratos de locación de servicios y que se decidió no renovarlos, porque en ese momento ya no se requería de sus servicios.
7.
Atendiendo a que la propia
demandada reconoce en las mencionadas constancias de trabajo la condición de
obrera municipal que tuvo la recurrente, desempeñándose en la función de limpieza
pública, ha de concluirse que existió entre las partes un vínculo laboral, que
fue disfrazado irregularmente por la empleadora como si se tratase de un
contrato de naturaleza civil; por consiguiente, aplicándose el principio de
primacía de la realidad, se ha demostrado que la recurrente tuvo una relación
laboral de carácter indeterminado, razón por la cual solamente podía ser
despedida por causa justa relacionada con su conducta o su capacidad laborales,
cosa que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual se ha configurado
un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos constitucionales al trabajo
y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, por lo que debe
estimarse la demanda.
8. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la
emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante,
corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; por haberse
acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada
contra el despido arbitrario; en consecuencia, nulo el despido de que ha sido
víctima la demandante.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales
al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, se ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA