EXP. N.º 00105-2010-Q/TC

LIMA

JOSÉ CLEMENTE

SANTISTEBAN BANCES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don José Clemente Santisteban Bances; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra la resolución emitida con fecha 3 de siembre de 2009 por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada, declara infundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente. Sin embargo, fue declarado improcedente por no haber sido interpuesto ante la Sala competente (Sala Suprema).

 

5.      Que, a tenor del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional está obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. Es por ello que es inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin mediar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

6.      Que, en consideración a ello, y en atención principalmente a que en el caso concreto,  el recurso de agravio presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código invocado, debido a que fue interpuesto contra una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía, no debió ser rechazado por la instancia revisora. En consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ