ˆ001062010AA9Š

EXP. N.° 00106-2010-PA/TC

JUNÍN

ELDER ROGELIO ORÉ CARRIÓN

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elder Rogelio Oré Carrión contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 215, su fecha 28 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administración Local de Agua, ex Administración Técnica del Distrito de Riego Perené, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 020-2008-DRA-J/ATDRP, de fecha 1 de diciembre de 2008, que le comunica la culminación de su contrato suscrito bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que laboró para la entidad demandada desde el 1 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, suscribiendo contratos de locación de servicios y desempeñando labores subordinadas de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Aduce que el demandante no puede alegar estabilidad laboral puesto que se encontraba sujeto a los contratos especiales regulados por el Decreto Legislativo N.° 1057, a cuyo término, se extinguió la relación contractual con el demandante.

        

El Juzgado Especializado Civil de La Merced, con fecha 13 de agosto de 2009, declara infundada la demanda, estimando que el demandante fue contratado bajo una modalidad especial (Decreto Legislativo N.° 1057), que permite su cese por haberse cumplido el plazo estipulado en el contrato.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 41 a 45 y 47, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ