EXP. N.º 00106-2010-Q/TC

LIMA

EUSEBIO EDWING

CHACÓN FLORES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 16 de setiembre de 2010

VISTO

El recurso de queja presentado por don Eusebio Edwing Chacón Flores; y,

ATENDIENDO A

1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

3. Que asimismo al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

4. Que en el presente caso se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18. ° del Código citado, ya que el recurso promovido ha sido presentado fuera del plazo de 10 días después de notificada la resolución denegatoria.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

RESUELVE

Declarar  IMPROCEDENTE  el  recurso  de  queja.  Dispone  notificar  a  las  partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI