EXP. N.°
00107-2010-PHC/TC
CUSCO
OLGA
FRANCISCA
ROJAS SILVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
14 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Olga Francisca Rojas Silva contra la resolución de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, de
fojas 206, su fecha 18 de diciembre de 2009, que declara improcedente la
demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 26 de noviembre de 2009, la
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Segundo
Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cusco,
doña Indira Acurio Palomino. Refiere que en el
proceso penal N.º 2926-2008, donde fue sentenciada
por la comisión del delito contra la salud pública en su modalidad de
tráfico ilícito de drogas, se dieron una serie de irregularidades
procesales. Señala que en la tramitación del proceso penal que dio origen
a la presente demanda se hizo una indebida calificación en la vía procedimental, puesto que se le formalizó denuncia
bajo los numerales 4 y 5 del artículo 297º del Código Penal, tramitándose
por más de 7 meses en la vía ordinaria y no bajo los supuestos del tipo
penal regulado en el artículo 298º del Código Penal, y que, luego se
corrigió el error, le ocasionó un exceso de carcelería, teniendo en
cuenta que 13 meses transcurrieron sin que se emita sentencia en un
proceso sumario; refiere además, que la juez emplazada emitió una sentencia
condenatoria que no tuvo una adecuada motivación, puesto que sólo se basa
en suposiciones e inferencias y no en hechos reales, por lo que se
ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad personal, al
debido proceso, a la proporcionalidad de la pena, a ser juzgado en un
tiempo razonable y a la motivación de resoluciones judiciales así como los
principios de legalidad y de certeza.
- Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho
a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
- Que si bien el artículo
4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus
procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta
la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de
hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible
recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya
que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal Constitucional en
una suprainstancia jurisdiccional.
- Que, asimismo, es
requisito indispensable para la aplicación del artículo 4º que la
resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme. Así, el
Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el Expediente N.º 6712-2005-HC/TC, ha señalado que “la firmeza de las
resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que
no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo
tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a
través del control constitucional”.
- Que, en el caso de
autos, se aprecia que contra la sentencia de fecha 22 de octubre del 2009,
expedida por la jueza emplazada, que condena a la recurrente por la
comisión del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico
ilícito de drogas a la pena efectiva de 8 años de pena privativa de
libertad (f. 102-110), pesa un recurso de apelación que aún está en vía de
ser resuelto, como consta del acta de lectura de sentencia (f.112) y de la
misma demanda de hábeas corpus, cuando señala: por lo que sin perjuicio
de demandar está acción de hábeas corpus he interpuesto mi recurso de
apelación que esta pendiente de resolver. En ese sentido, no
habiéndose cumplido con el requisito de firmeza que exige la norma
procesal, debe desestimarse la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 4º del Código Procesal
Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ