EXP. N.° 00107-2010-PHC/TC

CUSCO

OLGA FRANCISCA

ROJAS SILVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Francisca Rojas  Silva contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 206, su fecha 18 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 26 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cusco, doña Indira Acurio Palomino. Refiere que en el proceso penal N 2926-2008, donde fue sentenciada por la comisión del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, se dieron una serie de irregularidades procesales. Señala que en la tramitación del proceso penal que dio origen a la presente demanda se hizo una indebida calificación en la vía procedimental, puesto que se le formalizó denuncia bajo los numerales 4 y 5 del artículo 297º del Código Penal, tramitándose por más de 7 meses en la vía ordinaria y no bajo los supuestos del tipo penal regulado en el artículo 298º del Código Penal, y que, luego se corrigió el error, le ocasionó un exceso de  carcelería, teniendo en cuenta que 13 meses transcurrieron sin que se emita sentencia en un proceso sumario; refiere además, que la juez emplazada emitió una sentencia condenatoria que no tuvo una adecuada motivación, puesto que sólo se basa en suposiciones e inferencias y no en hechos reales,  por lo que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso, a la proporcionalidad de la pena, a ser juzgado en un tiempo razonable y a la motivación de resoluciones judiciales así como los principios de legalidad y de certeza.
  2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
  1. Que si bien el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal Constitucional en una suprainstancia jurisdiccional.

 

  1. Que, asimismo, es requisito indispensable para la aplicación del artículo 4º que la resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme. Así, el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el Expediente N 6712-2005-HC/TC, ha señalado que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”.

 

  1. Que, en el caso de autos, se aprecia que contra la sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, expedida por la jueza emplazada, que condena a la recurrente por la comisión del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilícito de drogas a la pena efectiva de 8 años de pena privativa de libertad (f. 102-110), pesa un recurso de apelación que aún está en vía de ser resuelto, como consta del acta de lectura de sentencia (f.112) y de la misma demanda de hábeas corpus, cuando señala: por lo que sin perjuicio de demandar está acción de hábeas corpus he interpuesto mi recurso de apelación que esta pendiente de resolver. En ese sentido, no habiéndose cumplido con el requisito de firmeza que exige la norma procesal, debe desestimarse la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ