EXP. N.° 00108-2010-PA/TC

AYACUCHO

CARLOS VIDAL

DEL PINO DEL PRADO

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Carlos Vidal del Pino del Prado contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 139, su fecha 21 de octubre de 2009, que declara improcedente, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se declare nula la Resolución Directoral Regional 3359,  y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de orfandad conforme al Decreto Ley 20530.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con el requisito de seguir estudios en forma satisfactoria para continuar gozando de la pensión de orfandad.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 5 de junio de 2009, declara fundada la demanda, estimando que al actor le corresponde pensión de orfandad porque ha demostrado que sigue estudios en la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que el actor no ha demostrado que los estudios que sigue sean satisfactorios y exitosos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.  En el caso de autos, el demandante solicita que se le restituya su derecho de percibir pensión de orfandad dispuesta por el Decreto Ley 20530.

 

Análisis de la controversia

 

2.    El artículo 34 del Decreto Ley 20530, sustituido por disposición del artículo 7 de la Ley 28449, publicado el 30 de diciembre de 2004, en concordancia con la STC 050-2004-AI/TC y otros acumulados, establece que solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de 18 años del trabajador con derecho a pensión. Cumplida esa edad, subsiste la pensión de orfandad para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior, siempre que se curse estudios de modo satisfactorio y dentro del periodo regular lectivo.

 

3.    De las Resoluciones Directorales Regionales 2882 y 3359 (f. 2 y 4), se advierte que se declaró la caducidad de la pensión de sobreviviente–orfandad del actor bajo el argumento de que, si bien sigue estudios superiores, no lo hace de modo satisfactorio, como lo exige el régimen del pensiones del Decreto Ley 20530.

 

4.    Al respecto, conviene indicar que el demandante pretende seguir percibiendo la referida pensión acreditando que está continuando sus estudios superiores de manera ininterrumpida; sin embargo, no ha cumplido con demostrar que está siguiendo sus estudios de manera satisfactoria, tal como lo exige la norma antes señalada.

 

5.    En consecuencia, no corresponde estimar la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración al derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ