EXP. N.° 00108-2010-Q/TC
LIMA
VÍCTOR
FALCÓN AQUINO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por don Víctor
Falcón Aquino; y,
ATENDIENDO
A
1. Que
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que
de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.°
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también
conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del
recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última
se expida conforme a ley.
3. Que
asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado
para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el
auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su
competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en
etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4. Que
en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no
reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código invocado, ya que
el proceso de amparo promovido por el recurrente se encuentra en fase de
ejecución de sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de
segundo grado denegatoria de una acción de garantía, ni de los supuestos de
excepción establecidos en las RTC N.os
168-2007-Q, 201-2007-Q, y STC 5287-2008-PA; en consecuencia, al haber sido correctamente
denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser
desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a
las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ