EXP. N.° 00109-2010-PA/TC

LIMA

PONCIANO GUEVARA BERCERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ponciano Guevara Bercera contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 383, su fecha 12 de agosto de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez, al considerar que a su causante le correspondía pensión conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de abril de 2009, declara improcedente in límine la demanda, de acuerdo con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, estimando que existe una vía igualmente satisfactoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

1.        Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada en la vía contencioso - administrativo.

 

2.        Al respecto, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, y que conforme a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (f. 383) y el auto que lo concede, este Tribunal considera que corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

4.        El demandante solicita pensión de viudez más devengados e intereses, considerando que su causante tenia derecho a una pensión del Decreto Ley 19990. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, este Colegiado ingresa a resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

5.        El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que:

“ Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta …”

En consecuencia hay que determinar, si el actor acredita ser: inválido o mayor de sesenta años que haya estado a cargo de la cónyuge causante.

 

6.        Sobre el particular, en la STC 00853-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha indicado que “(...) el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado – v.g. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores – o la demostración manifiesta del mismo –v.g. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón –. Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación a la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”.

 

7.        En este entendido, verificando en la página web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias), se advierte que el actor es Profesor, que aparece como contribuyente activo (goza de actividad lucrativa), y que  su actividad económica principal es la enseñanza superior, con inicio de actividades el 2 de octubre de 2004.

 

8.        Asimismo, el actor se encuentra afiliado en el Sistema Privado de Pensiones, advirtiéndose de la página Web de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que actualmente se encuentra afiliado a la Administradora Privada de Pensiones Horizonte con el código del afiliado 460271PGBVE2, como trabajador dependiente, desde el 30 de octubre de 1997, siendo el origen del afiliado el IPSS desde el 6 de diciembre de 1992 (http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=1&JER=281)

 

9.        La situación descrita permite concluir que al demandante no le corresponde acceder a la pensión de viudez del Decreto Ley 19990 solicitada, dado que no se cumple con el presupuesto protector para la activación de la pensión de viudez, en el caso del viudo, contemplada en el Sistema Nacional de Pensiones, dado que, por su actividad lucrativa, se verifica que no era dependiente de su causante a la fecha de su fallecimiento.

 

10.    Por consiguiente, no habiéndose demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haber quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI