EXP. N.° 00109-2010-PA/TC
LIMA
PONCIANO GUEVARA
BERCERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ponciano
Guevara Bercera contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 383, su fecha 12 de agosto de 2009, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez, al
considerar que a su causante le correspondía pensión conforme al Decreto Ley
19990, más devengados, intereses y costos.
El Tercer Juzgado Constitucional de
Lima, con fecha 23 de abril de 2009, declara improcedente in límine la demanda, de acuerdo con el artículo 5 inciso 2 del
Código Procesal Constitucional, estimando que existe una vía igualmente
satisfactoria.
La Sala Superior competente
confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del
petitorio
1.
Previamente este Colegiado
considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido
objeto la demanda, tanto por el a quo
como por la Sala, sosteniéndose que la pretensión del
demandante corresponde ser dilucidada en la vía contencioso - administrativo.
2.
Al respecto, debe precisarse
que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
aun cuando, prima facie, las
pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a
las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de
sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3.
En tal sentido y atendiendo a
los principios de economía y celeridad procesal, y que conforme a lo dispuesto
por el artículo 47, in
fine, del Código Procesal Constitucional se puso en conocimiento de la
emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó
liminarmente la demanda (f. 383) y el auto que lo concede, este Tribunal
considera que corresponde analizar la cuestión controvertida.
4.
El demandante solicita
pensión de viudez más devengados e intereses, considerando que su causante
tenia derecho a una pensión del Decreto Ley 19990. Por tal motivo, al
encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia,
este Colegiado ingresa a resolver el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
5.
El artículo 53 del Decreto
Ley 19990 establece que:
“ Tiene derecho a pensión de viudez la
cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor
de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo
de ésta …”
En consecuencia hay que determinar, si el actor acredita ser:
inválido o mayor de sesenta años que haya estado a cargo de la cónyuge
causante.
6.
Sobre el particular, en la STC 00853-2005-PA/TC, este
Tribunal Constitucional ha indicado que “(...) el fundamento de la pensión de
sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas
personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con
los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la
premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente
se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado – v.g.
pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos
menores – o la demostración manifiesta del mismo –v.g. pensión de
orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o
superior, y pensión de viudez del cónyuge varón –. Debe añadirse que la
situación de necesidad debe ser actual en relación a la circunstancia del
fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora
propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección
efectiva a los beneficiarios”.
7.
En este entendido,
verificando en la página web de la
SUNAT (http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias),
se advierte que el actor es Profesor, que aparece como contribuyente activo
(goza de actividad lucrativa), y que su
actividad económica principal es la enseñanza superior, con inicio de
actividades el 2 de octubre de 2004.
8.
Asimismo, el actor se
encuentra afiliado en el Sistema Privado de Pensiones, advirtiéndose de la
página Web de la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones, que actualmente se encuentra afiliado a la Administradora Privada
de Pensiones Horizonte con el código del afiliado 460271PGBVE2, como trabajador
dependiente, desde el 30 de octubre de 1997, siendo el origen del afiliado el
IPSS desde el 6 de diciembre de 1992 (http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=1&JER=281)
9.
La situación descrita permite
concluir que al demandante no le corresponde acceder a la pensión de viudez del
Decreto Ley 19990 solicitada, dado que no se cumple con el presupuesto
protector para la activación de la pensión de viudez, en el caso del viudo,
contemplada en el Sistema Nacional de Pensiones, dado que, por su actividad
lucrativa, se verifica que no era dependiente de su causante a la fecha de su
fallecimiento.
10.
Por consiguiente, no
habiéndose demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, este
Colegiado desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haber quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI