EXP. N.° 00110-2010-PC/TC
PIURA
ADELAIDA
CHACÓN CASTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adelaida
Chacón Castillo contra la resolución expedida por la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
219, su fecha 21 de octubre del 2009, que declaró improcedente la demanda de
cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución
Ejecutiva Regional N.º 547-2006/GOB.REG.PIURA-PR, del 13 de
julio del 2006, y a la Resolución Directoral N.º
169-2008-GOB.REG.PIURA-DIREPRO-DR, del 4 de setiembre del 2008; y que, por
consiguiente, se le otorgue el beneficio de la canasta de alimentos, en los
mismos términos y condiciones que señala la Resolución
Presidencial N.º 115-99/CTAR PIURA-R, del 10 de marzo de
1999. La Procuradora Pública
del Gobierno Regional de Piura manifiesta que el mencionado beneficio no alcanza
a los trabajadores de las Direcciones Regionales, condición que tiene la
recurrente, debido a que estos, cuando se conformaron los Gobiernos Regionales,
estuvieron normados en cuanto a sus remuneraciones y beneficios del Cafae de
acuerdo con las normas de los diferentes Ministerios de los que formaban parte;
que las resoluciones materia de cumplimiento no son actos definitivos ni
firmes, dado que se requiere de la autorización y aprobación de la Gerencia Regional
de Desarrollo Económico; agrega que la Resolución Directoral
N.º 169-2008-GOB.REG.PIURA-DIREPRO-DR ha sido dictada contraviniendo normas
presupuestarias
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función
ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible mediante el presente proceso
constitucional.
3. Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que
constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para resolver mediante un proceso que carece de estación
probatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad
pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna
determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c)
no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser
de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se requiere
está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA