EXP. N.° 00111-2010-PA/TC

LIMA

BENJAMÍN GABANCHO RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Gabancho Ruiz contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 19 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se le pague el beneficio del seguro de vida en su totalidad.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda, debe declararse improcedente por carecer de etapa probatoria.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2008, declara fundada la demanda, estimando que para determinar el seguro de vida se deberá aplicar la norma vigente al momento en que se produjo la invalidez; es decir, el 9 de noviembre de 1983.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada, considerando que el monto que se le otorgó al actor por concepto de seguro de vida fue superior al que debió otorgársele aplicando la norma vigente al 9 de noviembre de 1983.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica del seguro de vida que percibió el demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, dado que de autos se advierte que el demandante padece de incapacidad psicofísica.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le abone el reintegro del seguro de vida que le corresponde sobre la base de 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes al momento de su pase a retiro.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en el equivalente de 60 sueldos mínimos vitales. El concepto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN al equivalente de 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, el monto fue nuevamente incrementado en el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.      Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas a partir de entonces las normas que regulaban hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4 de su Reglamento, Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución que pasa al actor a situación de retiro con fecha 7 de junio de 1993 (f.41), se desprende que el demandante pasó a la situación de retiro por la causal incapacidad psicosomática como consecuencia del servicio.

 

6.      Como se tiene establecido en reiterada jurisprudencia, este Tribunal considera que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida le corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca el acto invalidante, y no la de la fecha de su pase a retiro; por lo tanto, el monto del seguro debe liquidarse conforme al Decreto Supremo 051-82-IN, vigente en la fecha en que se produjo el acto invalidante, es decir, la norma vigente el 9 de noviembre de 1983.

 

7.      Por tanto, habiéndose producido el evento dañoso el 9 de noviembre de 1983 (f.41), corresponde aplicar el Decreto Supremo 026-83-TR, vigente en esa fecha, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en S/. 72,000.00 (setenta y dos mil soles de oro), que multiplicado por 300, según lo establecido por el Decreto Supremo 051-82-IN, da una suma total de S/. 21,600 000.00 soles oro, equivalentes a S/. 0.02 nuevos soles. Hay que señalar además que a fojas 43 obra un Acta de Reintegro del Beneficio del Seguro de Vida del PNP, donde se advierte que al actor recibió S/. 13,050.00 nuevos soles por dicho concepto, es decir, un monto mayor al que debía percibir conforme al decreto supremo vigente en la fecha del acto invalidante.

 

8.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI