EXP. N.° 00112-2010-PA/TC
LIMA
AGENOR LOYAGA
CARRIÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Agenor Loyaga Carrión contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de
octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que en el
fundamento 37. b) de
3. Que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación adelantada por reducción o despedida total de personal, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), a partir de la cual se exige como mínimo 20 años de aportes.
4. Que, en lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, señala que el actor nació el 9 de octubre de 1944; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 9 de octubre del 1999.
5. Que de las resoluciones cuestionadas de fojas 3 y 5, y de los cuadros de resúmenes de aportaciones de fojas 4 y 6, se advierte que la emplazada le ha reconocido al actor 14 años y 3 meses de aportaciones.
6.
Que de la revisión
de los medios de prueba adjuntados por el recurrente con la presentación de la
demanda, y pese a que la culminación de su vínculo laboral se debió a un cese
colectivo por restructuración empresarial, conforme
se aprecia de fojas 50, 51 y 58, este Tribunal considera que la documentación
existente en autos (de fojas 17 a 63), resulta insuficiente para acreditar
mayores aportes a los ya reconocidos en sede administrativa y que permita al
recurrente acceder a la prestación pensionaria que solicita, más aún cuando, a
fojas 255, se aprecia que pese a que el actor tiene conocimiento de las reglas
procesales respecto de la acreditación de aportes que este Tribunal ha dictado
a través del precedente vinculante recaído en
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
CHP