EXP. N.° 00112-2010-PA/TC

LIMA

AGENOR LOYAGA

CARRIÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agenor Loyaga Carrión contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 22 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 36284-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2002 y 4248-2003-GO/ONP, del 18 de junio de 2003; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por despedida total, de conformidad a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación adelantada por reducción o despedida total de personal, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), a partir de la cual se exige como mínimo 20 años de aportes.

 

4.      Que, en lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, señala que el actor nació el 9 de octubre de 1944; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 9 de octubre del 1999.

 

5.      Que de las resoluciones cuestionadas de fojas 3 y 5, y de los cuadros de resúmenes de aportaciones de fojas 4 y 6, se advierte que la emplazada le ha reconocido al actor 14 años y 3 meses de aportaciones.

 

6.      Que de la revisión de los medios de prueba adjuntados por el recurrente con la presentación de la demanda, y pese a que la culminación de su vínculo laboral se debió a un cese colectivo por restructuración empresarial, conforme se aprecia de fojas 50, 51 y 58, este Tribunal considera que la documentación existente en autos (de fojas 17 a 63), resulta insuficiente para acreditar mayores aportes a los ya reconocidos en sede administrativa y que permita al recurrente acceder a la prestación pensionaria que solicita, más aún cuando, a fojas 255, se aprecia que pese a que el actor tiene conocimiento de las reglas procesales respecto de la acreditación de aportes que este Tribunal ha dictado a través del precedente vinculante recaído en la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2008, durante el trámite de la presente causa no ha aportado documentos adicionales para efecto de contrastar la información contenida en los ya existentes en autos, razón por la cual se hace evidente que la demanda planteada requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria para efectos de establecer, de manera fehaciente, la existencia de los aportes que el recurrente alega haber realizado a favor del Sistema Nacional de Pensiones, estación de la que carece el proceso de amparo según lo que establece el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

CHP