EXP. N.° 00116-2010-PA/TC
LIMA
AUGUSTO TORERO
ROMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de julio de 2010
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Augusto Torero Romero contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que en el
fundamento 37 de
2. Que en el presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más devengados. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, para tener acceso a una pensión de jubilación se requiere que estén comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y facultativos nacidos antes del 1 de julio de 1931 o del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, y que acrediten por lo menos 5 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992; asimismo, que se encuentren inscritos en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973, tener 60 años de edad y acreditar 30 años de aportaciones.
3. Que con el Documento Nacional de Identidad, de fojas 6, se colige que el actor cumplió la edad requerida indicada el 7 de octubre de 1987; y de la resolución impugnada (f.2), se desprende que al actor se le deniega la pensión de jubilación argumentándose que no ha acreditado años de aportes.
4.
Que el Tribunal
Constitucional, en
5.
Que, para acreditar
las aportaciones referidas y el cumplimiento de los requisitos legales que
configuran el derecho, en su escrito de demanda el actor ha adjuntado los
certificados de trabajo en fotocopia emitidos por Víctor D. Silva C. SCRL
agencia afianzada de Aduanas, del 1 de abril de 1970 al 31 de octubre de
1971(f. 3); Jaime Cheneffusse S.A.C.,
de enero de
6.
Que resulta
pertinente precisar que, para acreditar periodos de aportación en el proceso de
amparo, se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
7.
Que en la hoja de
cargo de fojas 9 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue
notificado con la referida resolución el 24 de mayo de 2010, y que la
documentación presentada no ha generado suficiente convicción de que el actor
haya acreditado el mínimo de aportes para acceder a una pensión, por lo que, de
acuerdo con el considerando 7c de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ