EXP. N.° 00116-2010-PA/TC

LIMA

AUGUSTO TORERO

ROMERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Torero Romero contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 8 de setiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.    Que en el presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más devengados. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, para tener acceso a una pensión de jubilación se requiere que estén comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y facultativos nacidos antes del 1 de julio de 1931 o del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, y que acrediten por lo menos 5 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992; asimismo, que se encuentren inscritos en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973, tener 60 años de edad y acreditar 30 años de aportaciones.

 

3.    Que con el Documento Nacional de Identidad, de fojas 6, se colige que el actor cumplió la edad requerida indicada el 7 de octubre de 1987; y de la resolución impugnada (f.2), se desprende que al actor se le deniega la pensión de jubilación argumentándose que no ha acreditado años de aportes.

 

4.    Que el Tribunal Constitucional, en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2009, a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP .

 

5.    Que, para acreditar las aportaciones referidas y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, en su escrito de demanda el actor ha adjuntado los certificados de trabajo en fotocopia emitidos por Víctor D. Silva C. SCRL agencia afianzada de Aduanas, del 1 de abril de 1970 al 31 de octubre de 1971(f. 3); Jaime Cheneffusse S.A.C., de enero de 1965 a diciembre 1970 (f. 4); F. Elizalde S.A de diciembre de 1959 a setiembre de 1964 (f. 5), documentos que no causan convicción por ser los únicos medios probatorios en copia simple con los que se pretende acreditar aportes en dicho periodo de tiempo.

 

6.    Que resulta pertinente precisar que, para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria; por ello, mediante resolución de fecha 23 de abril de 2010 (f. 7 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de las boletas de pago, libros de planilla u otros documentos con los cuales acredite aportes.

 

7.    Que en la hoja de cargo de fojas 9 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 24 de mayo de 2010, y que la documentación presentada no ha generado suficiente convicción de que el actor haya acreditado el mínimo de aportes para acceder a una pensión, por lo que, de acuerdo con el considerando 7c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente; quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ