EXP. N 00117-2010-PHC/TC

HUÁNUCO

ALEX JOFFRE

TEJADA CABRERA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Joffre Tejada Cabrera contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 83, su fecha 9 de diciembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Jaime Coasaca Torres, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huánuco, por haber emitido la Acusación N 81-2009 en el proceso penal N.º 1352-2007, que se le sigue por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica. Refiere el recurrente que por la cuestionada acusación fiscal se ha solicitado que se le imponga pena privativa de la libertad, sin individualizar su participación en los hechos imputados y sin que exista ninguna prueba en su contra; y que el único fundamento de su acusación es el haber sido secretario del Jurado Electoral Especial de Huánuco

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que dicen ser violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

3.      Que en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú se establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

4.      Que en el caso de autos se advierte que la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual del recurrente que se encontraría materializada en la Acusación N.º 81-2009, no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del actor ni tampoco constituye una amenaza a dicho derecho, esto es, no determina restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA