EXP. N.° 00117-2010-PHC/TC
HUÁNUCO
ALEX JOFFRE
TEJADA CABRERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alex Joffre Tejada
Cabrera contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Huanuco, de fojas 83, su fecha 9 de diciembre del 2009, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
mayo del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra don Jaime Coasaca Torres, fiscal de la Primera Fiscalía
Provincial Penal de Huánuco, por haber emitido la Acusación N.º
81-2009 en el proceso penal N.º 1352-2007, que se le sigue por el delito contra
la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica. Refiere el recurrente que
por la cuestionada acusación fiscal se ha solicitado que se le imponga pena
privativa de la libertad, sin individualizar su participación en los hechos
imputados y sin que exista ninguna prueba en su contra; y que el único
fundamento de su acusación es el haber sido secretario del Jurado Electoral
Especial de Huánuco.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos
conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo
alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que
los actos que dicen ser violatorios de los derechos constitucionales conexos
resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra
manera, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos
constitucionales conexos se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, debe
redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.
3.
Que en el artículo
159º de la
Constitución Política del Perú se establece que corresponde
al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición
de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales
en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el
Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o,
en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que
realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no
juzga ni decide, por lo que si bien la actividad del Ministerio Público en la
investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la
acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no
tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual,
pues sus actuaciones son postulatorias y no
decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
4.
Que en el caso de
autos se advierte que la alegada vulneración de los derechos al debido proceso
y a la libertad individual del recurrente que se encontraría materializada en la Acusación N.º
81-2009, no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad
personal del actor ni tampoco constituye una amenaza a dicho derecho, esto es,
no determina restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad
individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con
la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Por consiguiente, resulta de aplicación
al caso el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA