EXP. N.° 00118-2009-PA/TC

HUANCAVELICA

JESÚS ÁNGEL

ARELLANO GUERRERO

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Calle  Hayen,   Eto   Cruz   y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Ángel Arellano Guerrero contra la sentencia expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 376, su fecha 18 de julio de 2008, que declara fundada la excepción de incompetencia y concluido el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Emergencia Social Productivo Construyendo Perú - Unidad Ejecutora del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se declare inaplicable la Carta Notarial N.° 058-2008, del 4 de febrero de 2008, que le comunica que  se  ha  dispuesto  resolver,  unilateralmente,  su contrato  de locación de servicios; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando (administrador), con abono de las remuneraciones dejadas de percibir y de los costos del proceso. Aduce que se han vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que ingresó en la entidad emplazada mediante Concurso Público, el 23 de octubre de 2006, y que fue cesado el 4 de febrero de 2008, sin expresión de causa, aun cuando desempeñaba un cargo de naturaleza permanente y bajo subordinación.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo propone las excepciones de convenio arbitral, incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, ya que el demandante no ha realizado labores subordinadas por tener un cargo de confianza.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 18 de julio de 2008, declara fundada la excepción de incompetencia y concluido el proceso de amparo estimando que las partes han pactado una prórroga de competencia territorial.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que aun cuando en el proceso de amparo no se admite la prórroga de la competencia territorial, como contrariamente lo entiende la apelada, el demandante no ha acreditado que el lugar donde se afectó su derecho o donde tuvo su domicilio principal, fue la ciudad de Huancavelica, lugar donde interpuso la presente demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante solicita que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando como Administrador - Zonal B - Huancavelica, alegando que sus contratos de locación de servicios se han desnaturalizado por haber realizado labores de naturaleza permanente y bajo subordinación, y que su despido se produjo sin que exista una causa justa para ello.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Cuestión procesal previa

 

3.      Antes de dilucidar la cuestión controvertida es necesario, primero, emitir pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas por el emplazado:

 

3.1 La excepción de convenio arbitral debe ser desestimada por cuanto se invoca la conculcación de un derecho fundamental amparado por la Constitución Política del Perú y éste es interpretado en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

3.2 Tampoco es exigible el agotamiento de la vía administrativa dado que su agotamiento podría convertir en irreparable la supuesta agresión (inciso 2 del artículo 46° del Código antes señalado).

 

3.3  Lo mismo ocurre respecto de la excepción de incompetencia, ya que la presente demanda se interpuso ante el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, de conformidad con el primer párrafo del artículo 51° del Código Procesal Constitucional.

  

Análisis de la cuestión controvertida

 

4.      La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el  recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada,  a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación laboral, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

6.      Por otro lado, en relación con el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fundamento 3).

 

7.      Fluye la Resolución Directoral N.° 174-2006-DVMPEMPE/ATU (f. 6), del 25 de octubre de 2006, que el demandante comenzó a laborar para el Programa de Emergencia Social A Trabajar Urbano – Zonal Huancavelica, por haber resultado ganador del Proceso de Selección Público para Jefes Zonales; asimismo, de fojas 12 a 26 obran los sucesivos contratos de locación de servicios y adendas suscritos, inicialmente, con la citada entidad y, posteriormente, por el emplazado y el recurrente, en los que se acredita sus labores, ininterrumpidas, desde el 23 de octubre de 2006 hasta el 29 de febrero de 2008, que percibía una remuneración mensual y que se encontraba sujeto a la supervisión de un jefe inmediato superior, mas no se evidencia que haya sido contratado para realizar labores como trabajador de confianza, tal como lo afirma el emplazado; por otro lado, con la Carta Notarial N.° 058-2008 o, lo que es lo mismo, la Carta N.° 010-2008-DVMPEMPE-CP/DN (f. 3), del 4 de febrero de 2008, se acredita que al demandante se le comunicó que se había dispuesto resolver su contrato de manera unilateral y, con la numerosa documentación obrante en autos se demuestra, fehacientemente, que ha existido una relación directa, continua, ininterrumpida y bajo subordinación.

 

8.      Siendo ello así, al haberse acreditado que el demandante realizó labores subordinadas y permanentes, resulta de aplicación el principio de la primacía de la realidad, quedando establecido que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, por lo que corresponde estimar la presente demanda al haberse vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por haberse despedido al demandante de manera arbitraria.

 

9.      En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde que el emplazado asuma sólo los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.  Y, respecto del reclamo referente a las remuneraciones dejadas de percibir, dicha pretensión es de naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, por lo que no es esta la vía en que corresponda atenderla.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar INFUNDADAS las excepciones de convenio arbitral, incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa propuestas por el emplazado.

 

2.       Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, por haberse acreditado la vulneración del  derecho al trabajo; en consecuencia, NULA la Carta Notarial N.° 058-2008 o, lo que es lo mismo, la Carta N.° 010-2008-DVMPEMPE-CP/DN que contiene el despido arbitrario del cual ha sido víctima el demandante.

 

3.       Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, ordena que el Programa de Emergencia Social Productivo Construyendo Perú, Unidad Ejecutora del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cumpla con reponer al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

 

4.       Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI