EXP. N.° 00119-2010-PA/TC

LIMA

DEDICACIÓN POMA MUÑOZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dedicación Poma Muñoz contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 14 de septiembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2333-DP-SGO-GDP-IPSS-94; y que, en consecuencia, se recalcule su pensión de invalidez vitalicia conforme al artículo 44, en concordancia con el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, con el abono de devengados.

 

La emplazada alega que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de enero de 2009, declara fundada, en parte, la demanda, estimando que el monto de la pensión debió expresarse en nuevos soles y no en intis, agregado que el 50% de menoscabo que presenta el actor corresponde a una pensión por incapacidad parcial y no total.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada por considerar que al actor se le ha concedido una pensión que le es favorable y que se encuentra actualizada en nuevos soles.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso,  aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se recalcule la pensión de invalidez vitalicia que percibe de acuerdo con el artículo 44 en concordancia con el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, con el abono de devengados. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      De Resolución cuestionada (f. 4), se advierte que se ha otorgado al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 12 de enero de 1993, por la suma de I/ 135'120,000.00, y del Certificado de Discapacidad de fojas 189 (merituado en dicha resolución), expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, se observa que el demandante presenta silicosis en primer grado de evolución con 50% de menoscabo.

 

5.      En el caso de autos, a efectos de calcular el monto de la renta vitalicia era de aplicación el artículo 30.a) del Decreto Supremo 002-72-TR –Reglamento del Decreto Ley 18846– que establece que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base, tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual.

 

6.      Asimismo debe tenerse en cuenta el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, que dispone que: “El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo al porcentaje de evaluación de la incapacidad”. En concordancia con  ello,  establece  el  artículo  46  del  mismo  cuerpo  legal  que  “el  incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su remuneración mensual”.

 

7.      En tal sentido, de lo expuesto por el actor se evidencia que ha interpretado erróneamente el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, al sostener que el monto de la renta vitalicia que le corresponde es equivalente al 50% (grado de incapacidad) de la remuneración mensual. En aplicación correcta del citado artículo 44, le toca percibir el 50% del monto que le habría correspondido si hubiera presentado incapacidad permanente total, esto es, el 80% de la remuneración mensual.

 

8.      De otro lado, debe señalarse que en autos no obra documentación de la que se pueda verificar con certeza el monto de la remuneración diaria que percibió el demandante a la fecha de la contingencia (12 de enero de 1993), tales como boletas de pago o la Hoja de Liquidación; por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI