EXP. N.° 00120-2010-PA/TC

LIMA

JUAN SALUSTIO

ABAD SANABRIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Salustio Abad Sanabria contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 15 de julio de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 81117-2007-ONP/DC/DL19990, 4005-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 4426-2008-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento a su favor de una pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990, con el pago de devengados, intereses y costos.

 

2.    Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.    Que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.2), se desprende que el demandante nació el 27 de agosto de 1938, y que el 27 de agosto de 2003 cumplió 65 años.

 

5.    Que de las resoluciones cuestionadas y de los Cuadros Resumen de Aportaciones (f. 24-31), se observa que la ONP únicamente reconoce al demandante un total de 11 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

 

6.    Que en la STC y en la RTC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), a las cuales este Tribunal se remite en el presente caso, se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.    Que para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado:

 

a.    Dos certificados de trabajo en copia legalizada, emitidos por la Fabrica de Licores Record S.A. y Andrés Sambrailo, que consignan que el actor trabajó:

 

·      Del 7 de setiembre de 1964 al 30 de setiembre de 1967, y desde el 15 de mayo de 1969 hasta el 4 de agosto de 1981(f. 8).

·      Del 31 de agosto de 1964 al 2 de setiembre de 1967 (f.6), contradiciendo de este modo los periodos de trabajo que señala el demandante.

 

b.    Certificado de trabajo en copia legalizada, emitido por CAMACO S.A. (f. 7), de fecha 25 de febrero de 1969, que afirma que el actor trabajó un año como obrero.

c.    Certificado de trabajo en copia legalizada, emitido por el Hotel El Pino (f. 4), de fecha 29 de abril de 1960, que indica que el actor trabajó por dos años.

d.    Recibos de pagos de seguro facultativo de los años 2006 y 2007 en copia simple (f.11-23), correspondientes a periodos reconocidos por la demandada.

e.    Fichas de la Caja Nacional del Seguro Social (f. 3,5), una tarjeta de presentación y una credencial (f.9), en copias simples, y una solicitud de prestaciones (f.10), en copia legalizada, documentos que no acreditan aportes.

 

8.    Que, teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 31 de mayo de 2010, notificada el 7 de junio de 2010 (fojas 7 y 9 vuelta del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos, en copias simples y otros documentos que considere oportuno, con los cuales acredite los aportes efectuados.

 

9.    Que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación adicional solicitada, el TC, de acuerdo con el considerando 8 de la RTC 04762-2007-PA, la demanda debe ser declarada improcedente; precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ