EXP. N.° 00120-2010-PA/TC
LIMA
JUAN SALUSTIO
ABAD SANABRIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de julio de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Salustio
Abad Sanabria contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 15 de julio de 2009, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones
81117-2007-ONP/DC/DL19990, 4005-2008-ONP/DPR.SC/DL
19990 y 4426-2008-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene el
otorgamiento a su favor de una pensión de jubilación conforme el Decreto Ley
19990, con el pago de devengados, intereses y costos.
2.
Que en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que, conforme al
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del
Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65
años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4.
Que de la copia
simple del Documento Nacional de Identidad (f.2), se desprende que el
demandante nació el 27 de agosto de 1938, y que el 27 de agosto de 2003 cumplió
65 años.
5.
Que de las
resoluciones cuestionadas y de los Cuadros Resumen de Aportaciones (f. 24-31),
se observa que la ONP
únicamente reconoce al demandante un total de 11 años y 7 meses de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones.
6.
Que en la STC y en la RTC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), a las cuales este Tribunal se remite en
el presente caso, se han establecido los criterios para el reconocimiento de
periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.
7.
Que para acreditar
las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha
adjuntado:
a.
Dos certificados de
trabajo en copia legalizada, emitidos por la Fabrica de Licores
Record S.A. y Andrés Sambrailo, que consignan
que el actor trabajó:
· Del 7 de setiembre
de 1964 al 30 de setiembre de 1967, y desde el 15 de
mayo de 1969 hasta el 4 de agosto de 1981(f. 8).
· Del 31 de agosto de 1964 al 2 de setiembre de 1967 (f.6), contradiciendo de este modo los
periodos de trabajo que señala el demandante.
b.
Certificado de
trabajo en copia legalizada, emitido por CAMACO S.A. (f. 7), de fecha 25 de
febrero de 1969, que afirma que el actor trabajó un año como obrero.
c.
Certificado de
trabajo en copia legalizada, emitido por el Hotel El Pino (f. 4), de fecha 29
de abril de 1960, que indica que el actor trabajó por dos años.
d.
Recibos de pagos de
seguro facultativo de los años 2006 y 2007 en copia simple (f.11-23),
correspondientes a periodos reconocidos por la demandada.
e.
Fichas de la Caja Nacional del
Seguro Social (f. 3,5), una tarjeta de presentación y una credencial (f.9), en
copias simples, y una solicitud de prestaciones (f.10), en copia legalizada,
documentos que no acreditan aportes.
8.
Que, teniendo
en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 31
de mayo de 2010, notificada el 7 de junio de 2010
(fojas 7 y 9 vuelta del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que
en el plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación de
dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos, en copias
simples y otros documentos que considere oportuno, con los cuales acredite los
aportes efectuados.
9. Que al haber transcurrido en
exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación
adicional solicitada, el TC, de acuerdo con el considerando 8 de la RTC 04762-2007-PA, la demanda
debe ser declarada improcedente; precisándose que queda expedita la vía para
que se acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ