EXP. N.° 00121-2010-Q/TC
JOSÉ BERNARDO
ARAUJO CHIGUALA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 00121-2010-Q/TC
por
Lima, 27 de octubre de 2010
El recurso de queja presentado por don José Bernardo Araujo Chiguala; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.
2. Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
3. Que en el presente caso, el recurrente no ha cumplido con adjuntar las respectivas cédulas de notificación, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad de
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE
el recurso de queja. Ordena a la recurrente subsanar las omisiones
advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo
apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00121-2010-Q/TC
JOSÉ BERNARDO
ARAUJO CHIGUALA
Emitimos el presente voto sustentándolo en
las consideraciones siguientes:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.
2. El artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
3. En el presente caso, el recurrente no ha cumplido con adjuntar las respectivas cédulas de notificación, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.
Por las
consideraciones precedentes, se debe declarar INADMISIBLE el recurso de
queja, y ordenar a la recurrente que subsane las omisiones advertidas bajo
apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 00121-2010-Q/TC
JOSÉ BERNARDO
ARAUJO CHIGUALA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, formulo el presente voto singular por los argumentos que a continuación expongo:
1. Conforme
lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3. El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
4. Considero que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.
5. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
6.
El Tribunal a través de
7.
En el presente caso se advierte que el accionante
recurrió a la queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en
etapa de ejecución de sentencia, apreciándose del mismo que se cuestiona el
criterio del juez superior al emitir la resolución número 4 de fecha 24 de marzo del 2010 (fj.18), que confirmando
la resolución Nº 30 de fecha 29 de octubre del 2009, declara infundada la
observación de la liquidación de intereses legales, infiriéndose entonces que
8. Siendo que la causa no ha llegado a ser de conocimiento del Tribunal en razón a que la demanda fue estimada en la vía ordinaria y dado que tampoco nos encontramos frente a una excepcionalidad conforme a lo expuesto en el fundamento 7 supra, que permita el pronunciamiento oportuno por parte de este Tribunal; el recurso de agravio constitucional ha sido indebidamente concedido, pues no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia; siendo esto así, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas razones, mi voto es porque
se declara IMPROCEDENTE el recurso
de queja; y que en consecuencia se disponga notificar a las partes y oficiar a
S.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00121-2010-Q/TC
JOSÉ BERNARDO
ARAUJO CHIGUALA
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 5 de octubre de 2010 y de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo, emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz.
Sr.
URVIOLA HANI