EXP. N.º 00122-2010-PA/TC
LIMA
CONSORCIO HOTELERO
LAS PALMERAS S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de abril de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por el Consorcio Hotelero Las Palmeras S.A.
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de noviembre de 2007, la empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 6 de enero de 2009 declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, y de conformidad con el precedente vinculante de este Tribunal Constitucional, recaído en la sentencia derivada del Expediente N.º 2802-2005-AA/TC.
3.
Que
4. Que tal como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, el cual establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
5.
Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado
que “(...) tanto lo que estableció en su momento
6.
Que en efecto, en la jurisdicción constitucional
comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos
fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial por medio de los
procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de
7. Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
8.
Que en el presente caso, los actos presuntamente lesivos
se encuentran constituidos por las Resoluciones de Subgerencia N.os
709-2008-12.2.0-SAM-GACU/MSI y 1000-2008-12.2.0-SAM-GACU/MSI, emitidas por
9. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
10.Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si en ella se vulnera algún derecho fundamental.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA