EXP. N.° 00125-2010-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MAQUERA

LÓPEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Maquera López contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 31 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 88340-2005-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se recalcule su pensión. Alega que no se le está pagando de acuerdo con sus 60 últimas remuneraciones, asimismo, solicita el abono de devengados e intereses.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de febrero de 2009, declaró improcedente la demanda, estimando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, existe una vía satisfactoria como la del proceso de amparo para dilucidar la pretensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, quienes han sostenido que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada por los juzgados contencioso-administrativos, dado que no se encuentra comprendida en los supuestos previstos en la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

2.    No obstante, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha señalado en la mencionada sentencia, que aun cuando la pretensión se encuentre dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.    En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, a fojas 33, se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, por lo que este Tribunal considera que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

4.    El demandante solicita que se recalcule su pensión alegando que el monto de su pensión no ha sido establecida sobre la base de sus 60 últimas remuneraciones; asimismo, solicita el abono de devengados e intereses; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual se debe analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

5.    De la Hoja de Liquidación (f. 5), del cuadro de Remuneración Mensual (f. 6) se advierte que la remuneración de referencia se ha determinado sobre la base de los últimos 60 meses anteriores al cese del actor y que sobre el promedio resultante, la ONP aplicó lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Decreto Supremo 099-2002-EF para obtener el monto de la pensión; en consecuencia, se efectuó un cálculo correcto del monto de su pensión.

 

6.    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI