EXP. N.° 00125-2010-PA/TC
LIMA
VÍCTOR MAQUERA
LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Maquera López contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de febrero de 2009, declaró improcedente la demanda, estimando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, existe una vía satisfactoria como la del proceso de amparo para dilucidar la pretensión.
1.
Previamente este
Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual
ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por
2. No obstante, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha señalado en la mencionada sentencia, que aun cuando la pretensión se encuentre dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
3.
En tal sentido y
atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo
dispuesto por el artículo
4. El demandante solicita que se recalcule su pensión alegando que el monto de su pensión no ha sido establecida sobre la base de sus 60 últimas remuneraciones; asimismo, solicita el abono de devengados e intereses; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual se debe analizar el fondo de la cuestión controvertida.
5.
De
6. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI