EXP. N.° 00126-2010-PA/TC

LIMA

HONORATO CÓRDOVA

SOLANO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Honorato Córdova Solano contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 9 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 48518-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera, más incrementos, devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación minera.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no acredita el mínimo de 20 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de tal ley; además, el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 25009 señala que, tratándose de los trabajadores de centros de producción minera, se requiere reunir los años de aportación establecidos por el Decreto Ley 19990 (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2, el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”.

 

5.      De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

6.      De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 8), se advierte que el demandante cumplió 50 años de edad el 16 de enero de 1998. Y de la Resolución cuestionada (f. 4), se infiere que el actor cesó en sus actividades laborales el 24 de diciembre de 1986 y podría acreditar 17 años, 6 meses y 14 días de aportaciones.

 

7.      En consecuencia, el recurrente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, no reunía los requisitos para gozar de una pensión de jubilación minera proporcional a la Ley 25009; por lo tanto, al no haber acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones, según lo exige el artículo 1 del Decreto Ley 25967, no tiene derecho a una pensión de jubilación minera.

 

8.      Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución cuestionada lesione derecho fundamental alguno del recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ