EXP. N.° 00126-2010-Q/TC

JUNÍN

FÉLIX ESTEBAN

ROMERO TAQUIRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Félix Esteban Romero Taquire; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que en el presente caso el recurrente no ha cumplido con adjuntar las respectivas cédulas de notificación, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani; el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli; y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se agregan,

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente. Notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 EXP. N.° 00126-2010-Q/TC

JUNÍN

FÉLIX ESTEBAN

ROMERO TAQUIRE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de queja presentado por don Félix Esteban Romero Taquire, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado Constitucional conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.        El artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        En el presente caso apreciamos que el recurrente no ha cumplido con adjuntar las respectivas cédulas de notificación, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja, y por ordenar al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00126-2010-Q/TC

JUNÍN

FÉLIX ESTEBAN

ROMERO TAQUIRE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

  1. En el presente caso emito el presente voto singular, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:

 

a)      El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.”

 

b)      Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso de queja (de derecho) y qué requisitos debe satisfacer el quejoso, lo que significa entonces que la falta de cumplimiento de uno solo de éstos implica la denegatoria del recurso.

 

c)      En el presente caso en el recurso de queja presentado no se adjunta la resolución recurrida y sus respectivas cedulas de notificación, por lo que no ha cumplido con presentar el recurso conforme lo exige la normatividad pertinente.

 

d)      En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada, discrepando con lo resuelto en el proyecto en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma a la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia, no pudiéndose brindar un plazo mayor al establecido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00126-2010-Q/TC

JUNÍN

FÉLIX ESTEBAN

ROMERO TAQUIRE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, y con el respeto que merece el magistrado cuyo voto genera la presente discordia, estimo oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

& El planteamiento del problema generado

 

1.      Conforme a la legislación vigente, el Tribunal Constitucional es competente para conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, el cual debe contener los requisitos a los que hace mención el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, esto es: a) copia de la resolución recurrida; b) copia del recurso de agravio constitucional; c) el auto que deniega el recurso de agravio; y, d) las cédulas de notificación de la misma.

 

2.      Del análisis de los documentos que acompañan el escrito de queja se puede observar que no se ha anexado las cédulas de notificación del rechazo del recurso de agravio constitucional, documentos que resultan ser indispensables para analizar la pretensión esbozada en el presente expediente.

 

& La suplencia de la queja deficiente

 

3.      Los tratadistas más connotados coinciden en señalar que la suplencia de la queja deficiente supone la atribución con la que cuenta el juez constitucional para corregir las omisiones, errores o deficiencias en que hubiese incurrido el promovente al formular su demanda, protegiendo a la parte débil en el proceso[1].

 

4.      Nuestra legislación, si bien es cierto que no ha comprendido de modo taxativo dicho principio, no es menos cierto que sí lo ha considerado presente de modo implícito en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, nos referimos al principio del iura novit curia, bajo cuyo manto se encuentra subsumido la tantas veces mencionada suplencia de la queja deficiente.

 

5.      Por su parte el Tribunal Constitucional al desarrollar dicho principio ha señalado que: “… la suplencia de la queja deficiente… se trata de la facultad que tienen los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos, a fin de otorgarles la protección que sus derechos fundamentales requieran en el supuesto que se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda…[2].

 

6.                  De igual manera, en cuanto a la aplicación de este principio, el Tribunal ha puesto límites cuando ha señalado, sobre la suplencia de la queja deficiente, que el juez “… únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados, cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda,…[3].

 

& Análisis del caso

 

7.                  Teniendo en cuenta lo hasta aquí esbozado, creo que el modo de resolver la insuficiencia documental presentada en la queja que se analiza, es la declaración de inadmisibilidad y el otorgamiento de un plazo para que el quejoso cumpla con subsanar el error material en que ha incurrido al presentar la queja, pues lo contrario supondría desconocer el rol tuitivo que la Constitución le ha asignado a la judicatura constitucional.

 

Por las consideraciones aquí expuestas es que estamos de acuerdo con lo resuelto por el voto en mayoría.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 



[1]  FIX ZAMUDIO, Héctor: El Juicio de Amparo, Editorial Porrúa, México, 1963, p. 403.

[2] STC 0569-2003-AC/TC, caso Nemesio Echevarría Gómez, fundamento 5.

[3] STC 0569-2003-AC/TC, caso Nemesio Echeverría Gómez, fundamento 8.