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EXP. N.° 00127-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO LINDO CONDE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Lindo Conde contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, fojas 225, su fecha 12 de agosto de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 121013-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; más el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria, o infundada al no cumplir con los requisitos para acceder a una pensión.

 

El Decimosexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 3 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda estimando que los documentos presentados por el actor acreditan 24 años y 2 meses de aportaciones.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

2.        En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990, más devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la fotocopia simple del Documento Nacional de Identidad (f.12), se observa que el demandante nació el 3 de abril de 1941, y que, por tanto, cumplió los 65 años de edad el 3 de abril de 2006.

 

5.        De la Resolución 5831-2007-ONP/GO/DL 19990 y del Cuadro Resumen de aportaciones (fojas 80, 81 y 88), se desprende que la ONP le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que solo ha acreditado 7 años y 6 meses de aportes en el periodo de 1959-1966.

 

6.        En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), este Tribunal, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado:

Cooperativa Agraria de Producción Pacasmayo Ltda. N.º 132

a)    Dos certificados de trabajo en fotocopia legalizada y fedateada (f. 4 y 212), que consignan que el actor trabajó del 1 de noviembre de 1958 al 27 de enero de 1983, es decir, por 24 años, 2 meses y 26 días.

b)    Planillas de pago en fotocopia legalizada de los meses de agosto a diciembre de 1970 (f. 239-259), enero a diciembre de 1971 (f. 260-308), noviembre de 1972 (f. 309-311), enero a diciembre de 1974 (f. 312-361), enero, noviembre y diciembre de 1975 (f. 362-378), y enero, junio y julio de 1976 (f. 379-388), en las que figura el nombre del actor y que corrobora el periodo de tiempo del certificado de trabajo.

c)    Boletas de pago (f. 326-328) de la semana 36 de 1981, 44 y 45 de 1982, que ratifican el periodo de tiempo del certificado de trabajo.

 

8.    En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante reunió los requisitos para acceder el derecho a una pensión del régimen general de jubilación, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

9.    Habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 concordado con la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil, y, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 121013-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ