ˆ001282010HC@Š

EXP. N.° 00128-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS ÁNGEL SALAZAR MONROE

 

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ángel Salazar Monroe contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 227, su fecha 16 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la juez del Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción, doña Magalli Báscones Gómez-Velásquez, con el objeto de que se declare la nulidad del auto apertura de instrucción de fecha 26 de febrero de 2009, en el extremo que se dispone abrir instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro agravado en agravio de don Abel Salinas Izaguirre y otros (Exp. N.º 038-2007), alegando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, más concretamente, del derecho a la defensa, conexos con la libertad personal.

 

Sostiene que en el autogolpe del 5 de abril de 1992, varios líderes de oposición, entre ellos, algunos congresistas, fueron detenidos por expresa disposición del ex Presidente de la República Alberto Fujimori, con la firma de un documento “orden” del Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Nicolás Hermoza Ríos; no obstante, refiere que se le ha abierto instrucción como autor mediato del delito de secuestro agravado por el sólo hecho de haberse reunido, en su condición de Jefe de la Segunda Región Militar, el día 3 de abril de 1992, con el ex Presidente Alberto Fujimori, los altos mandos militares y policiales, su asesor Vladimiro Montesinos Torres y Nicolás Hermoza Ríos en la casa de este último, así como por conocer de las medidas extraordinarias de emergencia que se iban a tomar. Enfatiza que el haberse reunido o haber conocido parte del plan político de estos no lo hace responsable penalmente como autor mediato del delito imputado. Asimismo, agrega que su inclusión en este proceso penal sólo se sustenta en la manifestación de Nicolás Hermoza Ríos, quien señala que “en las reuniones (...) si bien no se impartió órdenes destinadas a privar la libertad (...), fueron solamente la de reforzar y mejorar las medidas de seguridad (...), y que en el desarrollo de las acciones Luis Ángel Salazar Monroe sólo se limitó a escuchar”(sic), que, como es evidente, ha sido erróneamente interpretada por la juez emplazada, ya que en ningún momento éste ha referido que su persona ha planificado, elaborado o controlado el secuestro o detención de civiles, y que, en todo caso, por ser en ese momento Jefe de la II Región Militar, tenía la obligación de asistir (deber de función), limitándose a tomar conocimiento de las medidas extraordinarias de emergencia que iba a dictar Fujimori en connivencia con Montesinos. Por último, señala que al margen de su inocencia en los hechos imputados, su conducta y participación no puede constituir la del autor mediato, por cuanto ésta figura supone que el hombre de atrás debe tener el dominio del hecho y del resultado, y que en su caso, él no tenía el dominio del hecho ni de los resultados de los sucesos del 5 de abril de 1992, sino que por el contrario, era un subordinado que recibía órdenes de Nicolás Hermoza Ríos.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual, así como los denominados derechos conexos, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el caso de autos no obstante que se alega la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, conexos a la libertad personal, se advierte que lo que en puridad pretende el actor es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, en el extremo que dispone abrir instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro agravado (fojas 45), aduciendo con tal propósito criterios de atipicidad penal, causas de justificación o, finalmente, de irresponsabilidad penal sobre los hechos imputados. En efecto, el actor sostiene que el hecho de haberse reunido con las altas autoridades gubernamentales o haber conocido parte del plan político de estos no lo hace responsable penalmente por el delito de secuestro agravado, por cuanto al ser en ese momento Jefe de la II Región Militar, su participación en la reunión se circunscribió a un deber de función al ser convocado por las altas autoridades, limitándose a tomar conocimiento de las decisiones de la Presidencia de la República. Por último, señala que en ningún momento se ha indicado que se le haya encomendado la detención o secuestro de civiles, y que mucho menos tenía el dominio del hecho ni de los resultados de los sucesos en el 5 de abril de 1992, sino que, por el contrario, era un subordinado que recibía órdenes de Nicolás Hermoza Ríos.

 

4.      Que sobre la base de lo expuesto, aun cuando los derechos reclamados resultan ser susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus; sin embargo en el caso de autos se aprecia que lo pretendido por el actor, esto es, la determinación de la atipicidad penal, o las causas de justificación, o la determinación de la inocencia o la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por tanto, ello excede del ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad. En ese sentido, siendo que el hábeas corpus no puede ni debe ser utilizado como vía indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, corresponde a ésta -y no a la justicia constitucional- dilucidar los alegatos señalados por el actor, que precisamente constituyen el tema de fondo de la instrucción penal que se le sigue por la presunta comisión del delito secuestro agravado.

 

5.      Que a mayor abundamiento cabe recordar que este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha precisado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

 

 

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI