EXP. N.° 00129-2010-PA/TC

LIMA

RICARDO HUBER

RAMOS ALVA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Huber Ramos Alva contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 27 de agosto de 2009, que declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se reajuste la pensión vitalicia que percibe, por padecer mayor porcentaje de enfermedad profesional, y que se le pague devengados, intereses y costos.

 

2.    Que el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima y la Sexta Sala Civil de Lima, en aplicación del precedente vinculante del Tribunal Constitucional sobre la materia, declaran improcedente la demanda, por considerar que el actor no presentó el dictamen o certificado médico de una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que le fuera solicitado.

 

3.    Que este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.    Que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la acreditación de la enfermedad profesional o su incremento, únicamente podrá ser probada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.    Que, a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Examen Médico por Enfermedad Ocupacional, emitido por el Ministerio de Salud - Instituto Nacional de Salud Ocupacional (f. 3), en copia simple, con firma ilegible de los médicos que emiten el certificado, del que se desprende que el actor padece de silicosis en segundo estadio de evolución, con incapacidad del 75%, por lo que el Juzgado de origen, mediante Resolución de fecha 27 de noviembre de 2008, notificada el 9 de diciembre de 2008, le solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo, ha transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin haberse obtenido la información solicitada.

 

6.    Que, por tanto, el demandante no ha podido demostrar mediante las pruebas aportadas,  cuál es el incremento del grado de menoscabo que le produce la enfermedad profesional que padece, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ