EXP. N.° 00130-2009-Q/TC
CUSCO
PERSONAL
TRAVEL SERVICE S.R.L.
Lima, 24 de junio de 2009
El recurso de queja presentado por Personal Travel Service S.R.L.; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que en el presente caso,
4. Que frente a este fallo, el demandante presenta recurso de agravio constitucional, el cual es declarado improcedente mediante resolución de fecha 16 de abril de 2009, por considerar que solo procede el recurso ante resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda, y que en el presente caso se declaro nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
5. Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el declarar fundada una excepción y pronunciarse por la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso es una forma de denegar la demanda, consecuentemente en merito de lo dispuesto por el articulo 18º del Código Procesal Constitucional corresponde vía recurso de agravio acceder al Tribunal Constitucional a efectos de ser resulto en ultima y definitiva instancia.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por
Declarar FUNDADO
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00130-2009-Q/TC
CUSCO
PERSONAL
TRAVEL SERVICE S.R.L.
En el presente caso, si bien me encuentro de acuerdo con el punto resolutivo de la presente resolución, estimo que deben agregarse consideraciones que coadyuvan en la mejor comprensión del presente caso.
En efecto, en el fundamento 5 de la posición en mayoría se sostiene que “este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que al declarar fundada una excepción y pronunciarse por la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso es una forma de denegar la demanda, consecuentemente en mérito de lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional corresponde vía recurso de agravio acceder al Tribunal Constitucional a efectos de ser resuelto en última y definitiva instancia”.
Al respecto, cabe agregar que de
la revisión de autos se aprecia que la resolución de segunda instancia del
presente proceso constitucional, expedida por
Por tanto, debe declararse fundado el recurso de queja de autos.
S.
LANDA ARROYO