EXP. N.° 00130-2009-Q/TC

CUSCO

PERSONAL TRAVEL SERVICE S.R.L.

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Personal Travel Service S.R.L.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

4.      Que frente a este fallo, el demandante presenta recurso de agravio constitucional, el cual es declarado improcedente mediante resolución de fecha 16 de abril de 2009, por considerar que solo procede el recurso ante resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda, y que en el presente caso se declaro nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

5.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el declarar fundada una excepción y pronunciarse por la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso es una forma de denegar la demanda, consecuentemente en merito de lo dispuesto por el articulo 18º del Código Procesal Constitucional corresponde vía recurso de agravio acceder al Tribunal Constitucional a efectos de ser resulto en ultima y definitiva instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Landa Arroyo

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00130-2009-Q/TC

CUSCO

PERSONAL TRAVEL SERVICE S.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

  

 

En el presente caso, si bien me encuentro de acuerdo con el punto resolutivo de la presente resolución, estimo que deben agregarse consideraciones que coadyuvan en la mejor comprensión del presente caso.

 

En efecto, en el fundamento 5 de la posición en mayoría se sostiene que “este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que al declarar fundada una excepción y pronunciarse por la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso es una forma de denegar la demanda, consecuentemente en mérito de lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional corresponde vía recurso de agravio acceder al Tribunal Constitucional a efectos de ser resuelto en última y definitiva instancia”.

 

Al respecto, cabe agregar que de la revisión de autos se aprecia que la resolución de segunda instancia del presente proceso constitucional, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco –que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso– constituye una resolución desestimatoria en la medida que a través de más de 17 consideraciones estima que la materia tratada (cuestionamiento sobre la rebaja de la comisión que pagaban las líneas aéreas a las agencias de viaje) no es una susceptible de control dentro de un proceso constitucional. En ese sentido, más allá de la deficiente forma de resolver en segunda instancia (pues en lugar de declarar improcedente la demanda, sólo declaró “nulo todo lo actuado y concluido el proceso), dicho pronunciamiento es una desestimatorio de la respectiva pretensión planteada en la demanda.

 

Por tanto, debe declararse fundado el recurso de queja de autos.

 

S.

LANDA ARROYO