EXP. N.° 00130-2010-PA/TC
LIMA
ISAAC CECILIO
BALTAZAR VENTOSILLA
EN REPRESENTACIÓN DE
MARIO CUETO ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Isaac Cecilio Baltazar
Ventosilla en representación de don Mario Cueto Álvarez contra la sentencia
expedida por la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 15 de
julio de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de
junio de 2008, el representante del actor interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada
de Fondos de Pensiones (AFP) HORIZONTE, con el objeto de que se declare
inaplicable el artículo 9 de la
Ley 28991; y en consecuencia, se ordene su desafiliación del
Sistema Privado de Pensiones.
AFP HORIZONTE señala que el representante del demandante se encuentra
percibiendo pensión de jubilación por edad legal en la modalidad de renta
temporal con vitalicia diferida, razón por la cual ya no puede optar por la
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
La
SBS
sostiene que la demanda debe declararse infundada porque el artículo 9 de la Ley 28991 establece que sus
disposiciones no son aplicables a los afiliados pensionistas.
El Trigésimo Segundo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2008, declaró
infundada la demanda, estimando que el artículo 9 de la Ley 28991 ha dispuesto que las
normas de desafiliación no son aplicables a los
afiliados pensionistas.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de
la demanda
1. En el fundamento 37.c) de la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, cuando se
encuentre comprendido el derecho al mínimo vital, a menos que a pesar de
percibir una pensión superior se acredite un grave estado de salud. En el
presente caso a fojas 11 se observa que el demandante padece neumoconiosis, por
lo que procede analizar el caso en sede constitucional.
Delimitación de la pretensión
2. El demandante percibe pensión del Sistema Privado de Pensiones y
pretende la inaplicación del artículo 9 de la Ley 28991, con el objeto de retornar al régimen
del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3. La Ley 28991, de libre desafiliación
informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación
anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de
2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a
los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado
de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.
4. Dado que la Ley
no incluyó como causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió pronunciamiento
respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego,
la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea
información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero
sobre la información (Cfr. fundamento
27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de
desafiliación (Cfr. fundamento 37);
además, a través de la
Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha
aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo
de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta
por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.ºs 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.
5. Así las cosas, este Colegiado declaró la constitucionalidad de la
mencionada Ley 28991 en la STC
0014-2007-PI/TC.
6. El artículo 9 de la Ley
28991 establece que la Ley
no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.
7. En el presente caso, consta a fojas 18 y 25, respectivamente, la
constancia de pensionista de jubilación de don Mario Cueto Álvarez desde el 27
de julio de 2000, emitida por la AFP HORIZONTE y la liquidación de pago de pensión
por el monto de $ 259.17 dólares americanos; en consecuencia, se concluye que
no se está vulnerando el derecho constitucional del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de
pensiones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ