EXP. N.° 00130-2010-Q/TC
LAMBAYEQUE
MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE JAÉN
Lima, 1 de octubre de 2010
El recurso de queja presentado por
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que a tenor de lo previsto en el artículo 19. ° del Código Procesal Constitucional, y conforme a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que este Colegiado, mediante
4.
Que,
sin embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el expediente N.º
02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de
5.
Que
en el presente caso si bien el recurso de
agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda de amparo seguida por don Percy Víctor Monja Chinchay en
contra de la recurrente, el tema en debate no se encuentra relacionado con el
artículo 8 de
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ