EXP. N.° 00131-2010-PA/TC

LIMA

SABINO LEÓN RAMÍREZ

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sabino León Ramírez contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 27 de agosto de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 23044-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto 19990, más el pago de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente, por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de marzo de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que el actor no ha acreditado 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

2.      En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990, con el pago de devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad, y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.2), se observa que el demandante nació el 27 de octubre de 1941, por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 27 de octubre de 2006.

 

5.      De la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 22-23), se desprende que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación por considerar que sólo ha acreditado 1 año y 1 mes de aportes entre los años 1962-1963.

 

6.      En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado:

Envasadora Humboldt S.A

Del 30 de octubre de 1965 al 31 de marzo de 1968

a.       Carta de Renuncia del actor a Humboldt Internacional Trading del Perú S.A., aceptación de la misma y Liquidación de Servicios, (f. 120-122) en copia legalizada, donde consta que el actor laboró por 2 años y 5 meses.

Del 1 de abril de 1968 al 30 de setiembre de 1985

b.      Certificados de trabajo (f. 42- 43-44), en copia legalizada, que indican que el actor trabajó del 1 de abril de 1968 al 30 de setiembre de 1985, es decir, por 17 años y 6 meses.

c.       Liquidación por tiempo de servicios en copia simple, según la cual el actor trabajó por el mismo periodo de tiempo (f. 10).

d.      Boleta de remuneraciones en copia legalizada del mes de julio de 1985 (f. 45).

e.       Recibo de egreso de caja (f. 12) en copia simple, por reintegro de agosto y setiembre de 1985.

f.        Acta de cesión del trabajador, don Sabino León Ramírez, de Operaciones y Servicios S.A. a la Cadena Envasadora San Fernando S.A. (f.17), que certifica la fecha de ingreso del actor fue el 1 de abril de 1968, y que a partir de la fecha del documento (1-7-1973) dicho trabajador debe sujetarse al empleador a quien le cedieron los derechos.

g.       En copia simple, certificado de remuneraciones y retenciones de quinta categoría del actor, correspondiente al año 1973 de Operaciones y Servicios S.A (f.18).

h.       Boletas de remuneraciones emitidas por la Universidad Peruana los Andes S.A., en copia legalizada, de octubre a diciembre de 2002, abril a julio de 2008 y setiembre de 2002 (f. 48-49), que no causan convicción por no estar respaldadas con otros documentos.

i.         Constancia de Orcinea en copia legalizada (f. 37), correspondiente al periodo 1962-1963, reconocidos por la demandada.

 

Sumado todo ello hace un total 19 años y 1 mes de aportes acreditados con los certificados presentados en autos.

 

8.        En consecuencia, sumados 1 año y 1 mes de aportes reconocidos por la demandada (f. 22-23), más los 19 años y 1 mes de aportes que el actor acredita con los documentos presentados en autos, hacen un total de 20 años de aportes acreditados.

 

9.        En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante reunió los requisitos para acceder el derecho a una pensión del régimen general de jubilación, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.    Habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y las disposiciones legales vigentes; el artículo 1246 del Código Civil; y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 23044-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costas.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ