EXP. N.° 00131-2010-PA/TC
LIMA
SABINO LEÓN
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio
de 2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sabino León
Ramírez contra la sentencia expedida por
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente, por existir una vía igualmente satisfactoria.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de marzo de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que el actor no ha acreditado 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
1. En el fundamento 37 de
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990, con el pago de devengados, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de
4. De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f.2), se observa que el demandante nació el 27 de octubre de 1941, por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 27 de octubre de 2006.
5. De la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones
(f. 22-23), se desprende que
6. En
7. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado:
Envasadora Humboldt S.A
Del 30 de octubre de
1965 al 31 de marzo de 1968
a. Carta de Renuncia del actor a Humboldt Internacional Trading del Perú S.A., aceptación de la misma y Liquidación de Servicios, (f. 120-122) en copia legalizada, donde consta que el actor laboró por 2 años y 5 meses.
Del 1 de abril de 1968 al 30 de setiembre de 1985
b. Certificados de trabajo (f. 42- 43-44), en copia legalizada, que indican que el actor trabajó del 1 de abril de 1968 al 30 de setiembre de 1985, es decir, por 17 años y 6 meses.
c. Liquidación por tiempo de servicios en copia simple, según la cual el actor trabajó por el mismo periodo de tiempo (f. 10).
d. Boleta de remuneraciones en copia legalizada del mes de julio de 1985 (f. 45).
e. Recibo de egreso de caja (f. 12) en copia simple, por reintegro de agosto y setiembre de 1985.
f.
Acta de cesión del
trabajador, don Sabino León Ramírez, de Operaciones y Servicios S.A. a
g. En copia simple, certificado de remuneraciones y retenciones de quinta categoría del actor, correspondiente al año 1973 de Operaciones y Servicios S.A (f.18).
h.
Boletas de remuneraciones emitidas
por
i. Constancia de Orcinea en copia legalizada (f. 37), correspondiente al periodo 1962-1963, reconocidos por la demandada.
Sumado todo ello hace un total 19 años y 1 mes de aportes acreditados con los certificados presentados en autos.
8.
En consecuencia, sumados 1
año y 1 mes de aportes reconocidos por la demandada (f. 22-23), más los 19 años
y 1 mes de aportes que el actor acredita con los documentos presentados en
autos, hacen un total de 20 años de aportes acreditados.
9. En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante reunió los requisitos para acceder el derecho a una pensión del régimen general de jubilación, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.
10.
Habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, NULA
2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ